Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: NELSON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.468.886

APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSE BOADA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.163

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. 008354

Conoce esta alzada con ocasión al Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado LUIS JOSE BOADA SALAZAR, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación contra la sentencia dictada en fecha el 12 de Julio de 2006, con motivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el Ciudadano NELSON MORA contra LUIS ENRIQUE ALFONZO.

Se le impartió el Trámite correspondiente, y se fijo el lapso legal para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse en la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador pasa hacerlo de la siguiente forma:
PRIMERO
NARRATIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman en el presente expediente este tribunal observa que el presente recurso va dirigido contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2006. Con base a ello observa este Sentenciador lo siguiente:

1. En fecha 12 de junio de 2006 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dicta auto de diferimiento de la sentencia y a tal efecto lo hizo de la siguiente forma:

“Por cuanto para el día de hoy tocaba dictar sentencia correspondiente en el presente juicio y en actuaciones prioritarias que decidir con antelación a este se difiere para el trigésimo día de despacho siguiente al de hoy”

2. En fecha 12 de Julio de 2006 el Tribunal de la causa dicta sentencia con motivo del juicio de cumplimiento de contrato.

3. En fecha 25 de Julio de 2006 el Abogado AQUILES LOPEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON MORA apela de dicha sentencia.

4. En fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal de la causa no oyó el recurso de apelación en virtud que el mismo es extemporáneo toda vez que la sentencia fue dictada el día 12 de julio de 2006, y siendo el lapso para apelar los días 13, 17, 18, 19 y 21 de Julio de 2006.

SEGUNDA
MOTIVA

Ahora bien a los fines de dictar sentencia en el presente recurso considera necesario este sentenciador conocer el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto cito:
Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.(NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE)

De la norma transcrita se evidencia la facultad que tiene el juez de prorrogar el momento de dictar un fallo por causas que así lo ameriten, e igualmente señala que es un plazo que no podrá exceder de treinta días, entendiéndose que los mismos deben computarse por días continuos y no por días de despacho como lo hizo el tribunal de la causa.

En tal sentido y a fin de corroborar lo alegado por el recurrente es preciso determinar si el auto de fecha 12 de junio de 2006 mediante el cual el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente a ese, fue dictado incurriendo dicho tribunal en un error involuntario, pero que debe ser subsanado a fin de no lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que ahí intervienen, toda vez que el tribunal paso a computar el lapso de sentencia por días de despacho siendo lo correcto que los mismos se computaran por días continuos, en atención a ello es necesario mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia del 29 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos, expediente N° 00-2170, sentencia N° 847, cuando señala:


“En los casos de sentencia no publicada en la oportunidad correspondiente, por no haber despacho en el Juzgado ese día, surtirá efectos la prórroga legal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para, sin necesidad de nuevo auto publicarla el día de despacho inmediatamente siguiente. El lapso de la sentencia y su diferimiento se cuentan por días continuos, más ello no significa que la sentencia pueda publicarse en un día en el que no haya despacho, pues el acto de despacho por excelencia es el de sentencia…”. (negrillas y subrayados propios)


En conformidad con el criterio señalado este Juzgado considera que mal pudo el Tribunal de la causa computar el plazo de diferimiento por días de despacho, ya que lo correcto es por días continuos, lo que traduce que la decisión fue proferida dentro de un lapso computado en forma distinta a la consagrado en la Ley, y que en razón de ello no puede impedírsele a las partes ejerzan las acciones de defensas que consideren contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2006, en razón a ello es criterio de este Juzgador que el presente recurso debe prosperar, y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano NELSON MORA, identificado up supra contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Julio del año dos mil Seis (26-07-2006). Como consecuencia de la presente decisión se declara ADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Julio de 2006.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA SOLEDAD MARCANO

En la misma fecha (25/09/2006), siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


La Secretaria






DRJ°°
EXP.008354