REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: GLADIS IDROGO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.355.615.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MARGARITA FERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica en forma continua e ininterrumpida en fecha 01 de Agosto de 1995, desempeñándose durante más de 9 años para la Gobernación del Estado Monagas, en distintos cargos, prestando servicios personales, continuos, subordinados y remunerados.

2.- Que su relación de empleo público se genero en las siguientes particularidades:
a) Asistente Administrativo, en la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, mediante contrato de fecha 01 de Enero de 1995.
b) Asistente Administrativo en la misma Red de Bibliotecas, mediante contrato de fecha 01 de Enero de 1996.
c) Asistente Administrativo en la misma Red de Bibliotecas, mediante contrato de fecha 01 de Enero de 1997.
d) Asistente Administrativo en la misma Red de Bibliotecas, mediante contrato de fecha 01 de Enero de 1998.
e) Administradora en el Departamento de Contabilidad de la Secretaria de Administración de la Gobernación, mediante contrato de fecha 01 de Enero de 1999.
f) Administradora, en el mismo Departamento de Contabilidad de la Secretaria de Administración de la Gobernación, mediante contrato de fecha 01 de Enero de 2000.
g) Asistente Administrativo en el mismo Departamento de Contabilidad de la Secretaria de Administración de la Gobernación, mediante contrato de fecha 01 de Julio de 2000.
h) Asistente Administrativo en el mismo Departamento de Contabilidad de la Secretaria de Administración de la Gobernación, mediante contrato de fecha 01 de Enero de 2001.
i) Asistente Administrativo adscrito a la Secretaria de Obras Publicas mediante contrato de fecha 01 de Enero de 2002.
j) Asistente Administrativo en la Direccion de Obras Publicas mediante contrato de fecha 01 de Enero de 2002.
k) Asistente Administrativo designada mediante nombramiento provisorio a partir de fecha 21 de Julio de 2003, adscrita a la Secretaria Privada de la Gobernación.
l) Asistente Administrativo en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 2004, por traslado.

3.- Que en fecha 08 de Diciembre de 2004, fue puesta a la disposición de la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación.

4.- Que para el momento de su remoción recibía una remuneración de (Bs. 588.746,67) mensuales. Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 AM a 12 M y de 3:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes, que además de ejercer funciones y tener el perfil previsto en el cargo, recibía sueldo, asistencia medica, medicinas, cesta casa, caja de ahorros y demás deducciones y asignaciones que le hacen a los funcionarios de carrera.

5.- Que a pesar de ser una funcionaria de carrera, que ingreso a la Administración Publica Estadal desde el año 1995, por contratos y en el año 2003 fue designado como funcionario provisorio.

6.- Que a pesar de ser una funcionaria de carrera con derecho a la estabilidad y por tener más de 9 años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública fue retirada ilegalmente sin causa justificada y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

7.- Que la actuación de la Gobernación no estuvo ajustada a derecho, menciona los artículos 9, 73, 78, 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal no esta contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y los demás beneficios y conceptos contemplados en la ley y en la Convención Colectiva hasta su definitiva reincorporación en el cargo.

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Niega, rechaza y contradice que la recurrente sea funcionario público de carrera, ya que no se observa que haya ingresado a la Administración Pública a través de concurso publico.

3.- Niega, rechaza y contradice que la recurrente, haya sido retirada ilegalmente y sin causa justa prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ya que su retiro esta ajustado a derecho y al no ser Funcionario Público de Carrera no goza de la estabilidad en el cargo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

5.- Niega, rechaza y contradice que no costa de manera material o escrita el acto administrativo que le sirva de fundamento a la decisión de retiro adoptada.

6.- Niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo carezca de motivación como lo señala la recurrente en el libelo de demanda, por lo que señala las razones claras de las razones de hecho y de derecho en que se basa.

7.- Niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo que se pretende impugnar haya violado lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

8.- Niega, rechaza y contradice que a la recurrente se le haya violado el derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso y menos que lesione de manera directa el derecho que le fue reconocido por medio del nombramiento otorgado, el cual no fue precedido por concurso alguno.

9.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el acto administrativo recurrido este viciado de nulidad absoluta.

10.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la recurrente.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve y reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.
2- Promueve copia al carbón de Planilla de Liquidación de la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, de fecha 05 de Enero de 1996, suscrito por las Autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
3- Promueve copia al carbón de Planilla de Liquidación de la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, de fecha 16 de Enero de 1997, suscrito por las Autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
4- Promueve copia al carbón de Planilla de Liquidación de la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, de fecha 30 de Diciembre de 1997, suscrito por las Autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
5- Promueve copia al carbón de Planilla de Liquidación de la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, de fecha 30 de Diciembre de 1998, suscrito por las Autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
6- Promueve copia al carbón de Contrato de Trabajo con la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, de fecha 08 de Marzo de 1999, suscrito por las Autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
7- Promueve copia al carbón de Contrato de Trabajo con la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, de fecha 14 de Enero de 2000, suscrito por las Autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
8- Promueve copia al carbón de Contrato de Trabajo con la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, de fecha 14 de Abril de 2000, suscrito por las Autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
9- Promueve copia al carbón de Contrato de Trabajo con la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, de fecha 29 de Enero de 2001, suscrito por las Autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
10- Promueve copia al carbón de Contrato de Trabajo con la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, de fecha 25 de Enero de 2002, suscrito por las Autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
11- Promueve copia al carbón de Contrato de Trabajo con la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, de fecha 20 de Marzo de 2003, suscrito por las Autoridades de Gobierno del Estado Monagas.
12- Promueve original de Nombramiento Provisorio, de fecha 22 de Julio de 2003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.
13- Promueve original de Oficio N° 001/2004, de fecha 09 de Enero de 2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.
14- Promueve original de Oficio N° DRH-0189, de fecha 20 de Julio de 2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.
15- Promueve original de Oficio S/N, de fecha 12 de Noviembre de 2004, suscrito por el COM/GRAL. Enrique Díaz Granado Director General de la Policía del Estado Monagas.
16- Ratifica y ratifica original que se anexo a la demanda del Oficio S/N de fecha 20 de Diciembre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que se desprende en autos a favor de su representada especialmente el expediente administrativo consignado.
2- Promueve los documentos que corren insertos en los folios 22 al 24 del expediente administrativo de personal, y los documentos que corren insertos en los folios 24 al 34 y 36 al 42 del expediente administrativo de personal.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que su representada ingreso a la función pública para la Gobernación del Estado Monagas el 01 de Enero de 1995, en la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Monagas, mediante contratos sucesivos suscritos por funcionarios competentes y para el momento en que fue retirada ocupaba el cargo de Jefa de Departamento de Administración de la Comandancia General del Estado Monagas, después de 10 años ininterrumpidos al servicio de la Administración Publica, su representada ingreso con 4 años de anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y a 7 años de la Ley del Estatuto de la Función Publica, menciona el articulo 146 de la Constitución de la Republica, que su representada tenia 10 años de servicios y ejercía funciones publicas remuneradas, en un cargo de carrera de carácter permanente, que en su ultimo cargo desempeñado en el que fue promovida pocos días antes de su retiro el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción se ha debido tomar en cuenta el articulo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera, que se invoca como causa de retiro de su representada una Reestructuración Integral conjuntamente con la Reducción de Personal, y la administración no le otorgo a su representada el mes de disponibilidad para retirarla, configurándose el vicio de in motivación y como lo ha señalado este Tribunal en reiteradas decisiones es necesario que se pruebe los supuestos establecidos en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solicita se declare la nulidad del acto de despido y el oficio contenido de su notificación, se ordene su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su definitivo ingreso. Tiene la palabra la parte recurrida: que el recurrente alega que comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Monagas el 01 de Agosto de 1995, ocupando distintos cargos dentro de los cuales se encuentra el de Asistente Administrativo, Administradora y Jefa de Departamento de Administración, el 08 de Diciembre de 2004, que fue puesta a la orden de la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación, que la recurrente ingreso a la Administración publica desde el 01 de Agosto de 1995, a través de contratos de servicios profesionales como Licenciada en Administración lo cual no es ningún cargo sino una prestación de servicios, en la cual se le contrato como Administradora el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que consideran que la recurrente no es titular de ningún cargo dentro de la administración publica por lo que no puede considerarse como funcionaria publica de carrera, el 21 de Julio de 2003, se le otorgo a la recurrente un cargo provisorio, y en el expediente administrativo no se evidencia que su nombramiento haya sido precedido por un concurso o proceso de selección tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que su nombramiento no pudo generar derecho de estabilidad absoluta para la recurrente, menciona el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la recurrente alega ser funcionario publico de carrera pero su ingreso fue mediante la figura de un contrato de servicios profesionales por lo que no ostenta la cualidad de funcionario de carrera, solicita se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar el recurso intentado. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar, el Recurso de Nulidad intentado y ORDENA la reincorporación de la funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el despido hasta su definitiva reincorporación en el cargo.

MOTIVOS DE LA DECISION
I
De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto el demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el funcionaria ha alegado ser funcionario de carrera, con permanencia en la carrera desde el 1 de Agosto 1.995 y que las razones de su retiro de la administración, obedecen a una reestructuración integral de la Administración Pública estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, por lo que aún sin haber determinado, si el recurrente tiene cualidad de funcionario de carrera o no lo tiene, alega ser afectado por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, quedará resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II

De la Competencia de este Tribunal

La recurrente estuvo contratada por la Administración estadal para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo en la Red de Bibliotecas del estado y posteriormente en otras dependencias desde el 1 de agosto de 1.995 y la Administración, señala en su contestación que tal relación fue inicialmente de contratada, posteriormente con un nombramiento provisorio y que finalmente tenía el cargo de Jefe del departamento de administración de la Policía del estado Monagas.

Al efecto, constata este Tribunal que en el expediente administrativo consta lo siguiente:
a) Contrato que rigió desde el 01-08-95 hasta el 30-11-95, con horario de 8:00 a.m. a 12:m y de 3:00 a 6 p.m. en la Red de Bibliotecas ( folio 89).
b) Contrato que rigió desde el 1-12-95 hasta el 31-12-95 en iguales condiciones.
c) Contrato que rigió desde el 01-01-96 hasta el 31-03-96, con igual horario y En la Red de Bibliotecas. (Folio 97). Sin embargo al folio 127 del expediente existe una planilla de liquidación que indica que la relación se mantuvo por todo el año 1.996.
d) Contrato desde el 1-1-97 hasta el 31-12-97, con igual cargo, horario y régimen legal aplicable. (folio 195)
e) Contrato desde 1-1-98 al 31-1-98, con igual cargo, horario y régimen legal.( Folio 94)
f) Contrato desde el 1-1- 99 hasta el 31-12-99 como Administradora en la Secretaría de Administración. ( Folio 93 y 92)
g) Contrato del 01-01-2.000 al 31-03-2.000, con igual cargo, horario y régimen aplicable. (Folio 90).
h) Contrato del 01-04-2.000 al 30-06-00 con igual cargo, horario y régimen aplicable. (Folio 87) el cual se prorroga hasta el 31-07-2.000 hasta el 31-12-2.000, como se desprende del folio 88 del expediente..
i) Contrato del 1-01-2.001 al 31-12-01, con igual cargo, horario y régimen aplicable.( Folio 86)
j) Contrato de fecha 01-01-02- al 31-12-02 como Asistente administrativo en la secretaría de Obras Públicas Estadales (Folio 83).
k) Contrato de fecha 03-02-03- al 17-07-03 como asistente Administrativo en la secretaría de Obras públicas estadales (Folio 82 y 81).
l) Finalmente al folio 80, existe un nombramiento provisorio como Asistente Administrativo en la dirección de Secretaría Privada con vigencia 21 de Julio de 2.003.
m) En fecha 12 de Noviembre de 2.004, se le designa Jefe del Departamento de Administración ( de la policía del estado Monagas) (folio 78)

Tal determinación se hace en base a lo que consta en el expediente administrativo.
El 20 Diciembre de 2.005 se prescinde de sus servicios, por Reducción de Personal.

No escapa al conocimiento de este Tribunal, que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han declarado que son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer de las acciones propuestas por contratados contra la Administración Pública. Sin embargo, en el entendido de que cada caso es particular, el Tribunal quiere examinar su competencia para conocer del presente caso, aún tratándose de una persona que estuvo contratada durante al menos casi nueve años en la Administración Pública, antes de producirse una especie de “nombramiento provisorio” en mayo de 2.003.

La Constitución de la República de Venezuela (1.961) vigente para el momento de inicio de la relación, no prohibía el contrato, y tampoco lo hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( 1.999) sino que esta última señala que los contratados no ejercen cargos de carrera. La prohibición del contrato para el ejercicio de estos cargos viene posteriormente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplicable al momento en el cual se entabló la relación debido a que no había sido dictada, aplicándose en consecuencia la vigente (para el momento) Ley de Carrera Administrativa.

Respecto de la situación de los contratados para ese momento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha señalado:

“En primer lugar pasa esta Corte a establecer la condición de funcionaria de carrera o no de la querellante y se observa que cursan a los folios 38 y 39; 49 y 50: 70 y 71; 78 y 79 del expediente administrativo, en copias certificadas, los contratos suscritos entre las Administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada era de cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo.
Lo anterior permite concluir a esta Corte que estamos ante un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió el la condición de funcionario de carrera….” (Sentencia 1.539 del 28 11 de 2.000)

Así mismo estableció esa Corte en sentencia No. 1.862 de fecha 21 de Diciembre de 2.00, lo siguiente:
Del tipo de contrato y de sus cláusulas puede establecerse una relación de empleo público, siempre y cuando se encuentren presentes ciertos elementos o circunstancias, a saber:
1. Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clases de Cargos.
2. Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a la de los funcionarios regulares del organismo.
3. Que exista continuidad en la prestación del servicio.
4. Que ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura del organismo.
Ello así, por cuanto de cumplirse con los requisitos antes señalados se verifica que el contrato no es mas que una ficción detrás de la cual se ha establecido una relación de empleo público, lo cual sin duda alguna constituye una forma distorsionada y anómala de emplear personal al servicio de la Administración Pública, pero sin embargo debe considerarse la posición del particular contratado, quien en virtud del contrato debe prestar servicios en las mismas circunstancias y bajo los mismos principios y condiciones que los empleados de la Institución, quienes ingresan de acuerdo a la normativa regular, ya que la verdadera intención de la Administración como antes fue expresado, es eludir el régimen legal y reglamentario establecido a favor de los funcionarios, de lo cual no puede hacerse responsable al contratado y por ello perjudicarlo.
Ahora bien, debe esta Corte estimar que cuando una persona presta el servicio bajo contrato y cumple con el resto de los requisitos que se exigen a las personas para ingresar a la Administración Pública, en el artículo 34 y desempeña cargos públicos de manera permanente, cumpliendo un horario establecido para los demás empleados públicos, esa persona debe ser considerado como funcionario público…

Es así como se considera que el contrato encubre un nombramiento y por eso debe colocarse a la persona que ingresa al servicio de la Administración bajo esta figura también como funcionario… (negritas del tribunal) Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la condición funcionarial de la recurrente debe señalar lo siguiente:

En la actual legislación, los contratos en la Administración Pública para el ejercicio de cargos de Libre Nombramiento y Remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello se desprende de la segunda parte del artículo 37 que expresa:
Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Sin duda esos cargos son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen es uno prohibido por la Ley y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de este Juzgador, tener un régimen bajo regulación legal.

Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Ahora bien, a qué contratados se refiere esta norma, si los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos.

Considera este Tribunal que evidentemente se refiere a los contratos permitidos por la Ley, que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, la remisión de este tipo de contrato a la Legislación Laboral y por tanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia Legislación Laboral, por lo siguiente:
a) No se referirá a Cargos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato.
b) Cumplirá con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. En la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Legislación Laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.
c) Lo que ha sucedido en la Administración Pública, a partir de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que la Administración procedió a celebrar contratos cuyo objeto está expresamente prohibido en la ley y por tanto incurrió en una actuación material contraria a la Ley, susceptible de ser controlada por el Juez Contencioso Administrativo y no por el Juez Laboral y en específico considera este Tribunal por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, que es el que controla los actos de la Administración Pública en esa materia y puede a todo evento, declarar la nulidad de la actuación material al celebrar un contrato con un objeto prohibido en la Ley Especial y además salvaguardar los derechos que puedan derivarse de la actividad desplegada por el contratado involucrado sin atentar contra los principios que rigen la estabilidad en materia funcionarial y por último imponer los correctivos necesarios para adaptar la Administración a los postulados constitucionales y legales, que pretenden establecer una verdadera carrera administrativa en la función pública venezolana. Por el contrario dejar tales asuntos al conocimiento de los Jueces Laborales para la aplicación de la legislación laboral, que se nutre de presunciones a favor de la estabilidad y subsistencia de la relación de trabajo (Principio de Conservación de la Relación de Trabajo) , puede implicar en definitiva un resquebrajamiento de la carrera.
d) La consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para contratados a tiempo determinado en cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, implicará, el reconocimiento de que se realizó un contrato por tiempo determinado para un servicio cuya naturaleza no lo permite ni la ley funcionarial ni la ley laboral y por tanto ha de entenderse, como ya se ha dicho que se hizo por tiempo indeterminado. Además se podrá ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y si no se insiste en el despido por el patrono (Órgano Administrativo), se permitirá el reingreso a la Administración de alguien que no tiene estabilidad funcionarial y por otra parte, si se insiste en el despido se tendrá que ordenar el pago de indemnizaciones salariales en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no previstas en la función pública.
e) Finalmente, quiere señalar este sentenciador, que para los casos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el encabezado del artículo 37, la única estabilidad pretendida debe ser la de la duración del contrato y se llegara a terminar por decisión unilateral injustificadamente, la consecuencia sería la de la cancelación del sueldo por el tiempo de duración del contrato, lo que además debe entenderse presupuestado y no la cancelación de indemnizaciones no susceptibles de ser aplicadas en relación a la función pública, como las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo demás tienden a crear un desequilibrio presupuestario.

El caso de autos trata de una contratación muy anterior a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero aún así aplicando la regla de competencia que observa este Sentenciador en dicha Ley en razón de las anteriores consideraciones, observado además que la contratación se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, además de ser constantemente renovados, de establecerse un horario de ocho horas diarias y de haber estado vigente al menos durante seis años existiendo una legislación bajo cuya vigencia la Jurisprudencia permitió que se entendiera la existencia de un ingreso simulado, como lo expresara el contenido de la sentencia antes citada, debe concluir este Tribunal que es competente para conocer de la presente causa y así se decide.





III
De la condición Funcionarial de la Recurrente

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones y así mismo se permitió el ingreso, como quedó demostrado en el particular anterior, cuando existían repetidos contratos para el ejercicio de un cargo de los de carrera, con horario completo, que surtía a la luz de la jurisprudencia conteste de esos años, un ingreso simulado a la administración y que culminaba con el reconocimiento de la condición funcionarial de carrera para ese funcionario.

Como ya se dejó establecido, la nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como un funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y además la interpretación reiterada que a la misma le dieron los Tribunales de lo Contencioso Funcionarial, que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento o el ingreso, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y Ley de Carrera Administrativa, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Se observa que el recurrente, a tenor de las sentencias transcritas en el capítulo II de esta decisión, fue contratado para el ejercicio de un cargo de carrera, cumplía horario, tenía una remuneración, existió continuidad en la relación de empleo desde 1.995, y ejerció el cargo de tal manera continua que no puede dudarse que el cargo que ocupaba tenía titularidad dentro de la Administración, por lo que se dan las situaciones para concluir que tales contratos fueron una ficción detrás de la cual se estableció una relación de empleo público de ingreso a la carrera, por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en el 01 de Agosto de de 1.995, de forma continua, y habiéndose declarado que el ingreso se hizo en forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de dicho ingreso y de la jurisprudencia que reconocía para esos años un ingreso simulado a la Administración por la celebración del contrato reiterado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

En conformidad con la anterior declaratoria, se desecha la inadmisibilidad opuesta. Así se decide.

Ahora bien, determinado que la funcionaria recurrente ingresó a la carrera administrativa, la Recurrida alegó que el cargo que ocupaba en el momento de la desincorporación del cargo era uno de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual considera este Tribunal que po la jerarquía del cargo, es decir la jefatura de Administración del Organismo, en base a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley del estatuto de la Función Pública, debe ser tenido como tal cargo de Libre Nombramiento y Remoción, ante lo cual argumentó la recurrente en la audiencia definitiva, que debió considerarse la aplicación de los artículos 76 de la ley del estatuto y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, ante esta situación, la existencia de un funcionario de carrera en ejercicio de una cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración podía proceder a remover del cargo al funcionario y reubicarlo en la carrera y de no haber reubicación efectiva, proceder al retiro, mediante el procedimiento establecido en las normas citadas.

Sin embargo optó por “prescindir de los servicios” de la funcionaria aplicando una reducción de personal.




Del Acto Impugnado


La Administración, como ya se dijo, en el caso de autos debió dictar en primer lugar un acto de remoción del cargo de Libre Nombramiento y Remoción y posteriormente, agotadas las gestiones reubicatorias, proceder al retiro. Sin embargo, acto impugnado trata de una notificación que pretende contener un acto administrativo mediante la cual se prescinde los servicios de la recurrente en base a una REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL que afecta a la recurrente con una medida de reducción de personal.

Al efecto y como lo señaló la recurrente la reducción de personal, tiene sus supuestos en la ley, a saber: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnica o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.

Este acto de “ reducción de personal”, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley antes señaladas se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida como sería mediante la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.


Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue “retirada” de la administración por “prescindirse de sus servicios” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto, sin el dictado así mismo de un acto previo de remoción y pase a disponibilidad para la reubicación administrativa y finalmente sin el dictado de un acto de retiro debidamente motivado como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SIN LUGAR la inadmisibilidad opuesta por la Administración,

CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana GLADIS IDROGO RODRIGUEZ, identificada, representado por la Abogada SORAYA HERNANDEZ, igualmente identificada, en contra de la decisión contenida en la notificación” de fecha 20 de Diciembre de 2.004, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, mediante la cual se prescindió de sus servicios.

NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener,

ORDENA al Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela , la reincorporación inmediata de la identificada recurrente al cargo que desempeñaba en el momento de su “retiro” o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporado.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Art. 33 de la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público.

No hay Condenatoria en Costas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En


Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.