REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos YGNACIO RAMOS y PETRA EULALIA RENGEL CARIPE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.614.577 y 8.363.351, respectivamente, de este domicilio, y debidamente asistidos en este acto por el abogado CESAR TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.918, comparecieron por ante este Tribunal y expusieron lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chaguaramal Distrito Piar, Estado Monagas, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual anexan marcada con la letra “A”; que de dicha unión matrimonial procrearon seis (6) hijos todos mayores de edad de nombres: ALEXANDER JOSE, IGNACIO ENRIQUE, RONALD RAFAEL, YANNELIS DEL VALLE, YENNIS CAROLINA, y RAUL JOSE, que durante todo estos años de matrimonio no adquirieron ningún tipo de bien, que es el caso que a comienzos del año mil novecientos ochenta y seis (1986), en el mes de febrero, se separaron y desde esa fecha no se han reconciliado, permaneciendo tal situación a la fecha presente, y en virtud de que existe una ruptura prolongada del vinculo conyugal por más de cinco años lo que es causal de divorcio a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une por el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se notifico de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA:
La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los ciudadanos YGNACIO RAMOS y PETRA EULALIA RENGEL CARIPE, manifestaron que en fecha veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chaguaramal Distrito Piar, Estado Monagas, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.

SEGUNDA:

Que notificada como fue la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F.8); de la solicitud formulada, está no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, emitiendo así opinión favorable.

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos YGNACIO RAMOS y PETRA EULALIA RENGEL CARIPE, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), ante la Prefectura del Municipio Chaguaramal Distrito Piar, Estado Monagas. Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/DV/nlo
Exp. Nro.11228