AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En horas del día de hoy, quince (15) de septiembre del 2.006, siendo las 10.00, a.m., día y hora fijados, para tener lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por los ciudadanos Estelida Romero de Ruiz, Jacqueline Colmenares De Van Duinkerken, Gabriel Jesús Castellanos Torres, Nelly del Carmen Torres Rodríguez, Aracelis Coromoto Cardiel Rivero, José Gregorio Amundaray Guzmán, Estela María Aguilera, Gustavo Elieser Ortega Gamez, Dorylis Josefina Rodríguez Simosa, Luís Efrén Jaramillo Delgado, Carmen Celestina Tineo de García, Ángela Josefina Malave Malave, Katiuska Elimaxi Flores Siso, Judith Coromoto Cortez Jiménez y otros, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.029.323, 6.488.142, 12.398.460, 11.337.632, 10.834.009, 9.897.279, 4.814.129, 3.723.638, 12.429.639, 13.874.782, 4.623.730, 11.010.899, 13.813.402 y 6.969.499, respectivamente, quienes se acreditan el carácter de copropietarios en la URBANIZACION VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB, la cual se encuentra ubicada en el sector Tipuro, vía Santa Elena Viboral, frente al Colegio ALEJANDRO DE HUMBOLT, dicha cualidad de propietarios consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas; quienes se encuentra debidamente asistidos en este acto por el abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.936, en contra de las Empresas SUNFLOWER BIENES RAICES, C.A., ATLANTICS DOS MIL C.A., Y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO; se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Se hicieron presentes los ciudadanos Estelida Romero de Ruiz, Jacqueline Colmenares De Van Duinkerken, Gabriel Jesús Castellanos Torres, Nelly del Carmen Torres Rodríguez, Aracelis Coromoto Cardiel Rivero, José Gregorio Amundaray Guzmán, Estela María Aguilera, Gustavo Elieser Ortega Gamez, Dorylis Josefina Rodríguez Simosa, Luís Efrén Jaramillo Delgado, Carmen Celestina Tineo de García, Ángela Josefina Malave Malave, Katiuska Elimaxi Flores Siso, Judith Coromoto Cortez Jiménez, identificados supra, debidamente asistidos del abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.936; ALEXIS HAYEK, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.756, en su carácter de apoderado judicial de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, quien consigna en este acto copia certificada del poder que acredita su carácter; el ciudadano LUIS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.340.387, con el carácter de Presidente la empresa PROMOTORA ATLANTIS DOS MIL C.A, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.926, consignando copia simple en este acto de los estatutos sociales de la referida empresa que le acreditan su condición de representante; la ciudadana XIOMARA BALLACHI, titular de la cedula de identidad Nº 4.822.396, con el carácter de representante legal de la Empresa SUNFLOWER BIENES & RAICES C.A., debidamente asistida de abogado JOCELYN LAHOUD, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.792. Así mismo se deja constancia que no se hizo presente la Representación de la Defensoria del Pueblo, ni la representación del Ministerio Público. El Tribunal concede quince minutos, a la presunta agraviada, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el abogado asistente de la presunta agraviada y expone: “Actuando en asistencia a un grupo determinado de personas quienes se han visto afectados en su hábitat por una violación directa a la constitución lo cual afecta el medio ambiente, y a su vez ha creado un peligro inminente en el hábitat donde están radicados, específicamente en la urbanización valle de luna, ratifico el merito probatorio de las pruebas en curso, ratifico la acción de amparo presente y expongo: en virtud de la omisión producto del incumplimiento de la empresa contratante quienes no han entregado los servicios públicos debidamente a la urbanización, o si bien están entregados los mismos no reúnen las condiciones para abastecer la población existente en dicha urbanización, específicamente la planta de tratamiento la cual ha estado averiada en reiteradas oportunidades y según inspección realizada se pudo observar y según lo expreso el técnico que acompaño la inspección, que la misma no estaba en pleno funcionamiento y que por ende representa un eminente peligro de salud publica, igualmente el pozo de agua potable, de consumo humano, esta ubicado en un área no apropiada que así se determino con una inspección realizada en dicha área, igualmente la partes afectadas reclaman que el sistema de drenaje no es el mas apropiado por cuanto cuando las lluvias se han producidos sus viviendas se ha visto colapsadas lo cual le ha producido un daño material, en razón de esto de los hechos explanados acá, es que se solicita la presente acción de amparo fundada en los artículos, 2, 5 de la ley orgánica de amparo, articulo 2, 26, 27,51, 82, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ultimo el 127 de la constitución. Como es evidente y se puede observar en el asunto pendiente la violación el medio ambiente es un derecho constitucional amparado y resguardado por los jueces constitucionales y en base a ello solicito se declare con lugar la presente acción de amparo, así mismo solicito medida innominada por el derecho que tienen las partes accionantes en tratar de resguardar sus acciones y hacer que la presente acción de amparo no quede ilusoria, si fuera el caso que se declarara con lugar dicha medida recaería específicamente en los pagos que efectúan al ente bancario a fin de que suspendiendo el pago ellos se vean obligados a cumplir con la imposición hecha si fuera el caso de este tribunal, todo esto en base al articulo 22 de la ley de amparo consignando en este acto un informe referente al incumplimiento de la empresa constructora, así mismo consigno en este acto jurisprudencia que habla sobre el interés colectivo en la acción de amparo, sobre la interpretación del juez, así mismo consigno, fotos que demuestran las anomalías presentadas por los quejosos en este acto, la presunción de que quede ilusorio en caso de que sea positiva la acción de amparo se infunde en que los entes involucrados en reiteradas oportunidades se les llamo, para llegar a acuerdos extrajudiciales para que subsanaran el bien ambiental infringido que a pesar de que se les fijo fecha determinada no han cumplido con dichos acuerdos, por todas las razones antes expuestas solicito respetuosamente de este tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo a fin de proteger los derechos que se han infringido. Es todo”. En este estado interviene el Abogado asistente CARLOS MARTINEZ, antes identificado y expone: “1.- Abandono del tramite. Solicito el abandono del trámite con respecto a los accionantes que no asistieron a la presente audiencia constitucional de conformidad con la doctrina vinculante del tribunal supremo de justicia en sala constitucional. 2.- Solicito la inadmision de las pruebas presentadas por los accionantes en este acto por haberles precluido la oportunidad procesal para ello. 3.- Solicito la inadmisibilidad de la acción de amparo por el carácter extraordinario del mismo y por existir un medio procesal ordinario en el presente caso. 4.- Solicito la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por cuanto los accionantes pretenden una sentencia de condena y constitutiva contraria a la naturaleza restablecedora del amparo constitucional, inadmisibilidades que se oponen de conformidad con el numeral 6 del articulo 5 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y de conformidad con la doctrina vinculante emanada de sala constitucional en fecha 26 de mayo del 2005, Nº 555. 5.- Ilegitimadad de los accionantes por cuanto los mismos no presentan documento alguno que acrediten la invocación de ser propietarios de casas de la urbanización Vallle de luna de conformidad con el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil y sentencia 94-00 del 15 de marzo del 2000 emanada de la sala constitucional. 6.- Siendo la oportunidad para promover pruebas promuevo en un solo legajo permisologia emanada de la alcaldía del municipio maturín, de la gobernación del estado Monagas, del ministerio de infraestructura, de aguas de Monagas, del ministerio del ambiente, de senda, y de malariologia, promuevo prueba del recurso jerárquico introducido ante la ministra del ambiente de fecha 05 de septiembre del 2006. 7.- Rechazo de la manera mas categórica en todas y cada una de sus partes la presente demanda de amparo constitucional por cuanto mi representada no ha vulnerado de modo alguno los derechos constitucionales de la vivienda, el derecho a la vida, a la protección de la salud; por cuanto el desarrollo urbanístico valle de luna country club cumple con las diferentes permisologias de las autoridades competentes de la materia, para finalizar solicito del ciudadano juez se sirva negar la medida cautelar solicita en este acto por cuanto la misma no tiene objeto, no hay peligro en la ilusoriedad del fallo en el presente caso. Es todo”. En este estado interviene el Abogado ALEXIS HAYEK, y expone: “Consigno los alegatos en este acto. Señalo mis argumentos: 1.- Solicito declaratoria de abandono del tramite de todas aquellas personas que no concurrieron el día de hoy a la audiencia. 2.- Se declare la inadmisibilidad del amparo por que existe un medio procesal idóneo para tramitar un asunto tan complejo como el que se expone en el libelo. 3.- Solicito se declare la falta de cualidad e ilegitimidad de los demandantes por que no consta en auto la cualidad de propietarios que se atribuyen. 4.- solicito se declare la falta de cualidad e ilegitimad de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, por que en modo alguno no participo en la construcción del urbanismo y solo sirvió de intermediario financiero entre los compradores y el constructor de la obra. 5. Rechazo la solicitud de medida cautelar de suspensión de los pagos al banco. 6. Rechazo el aporte probatorio de la parte demandante consignado en este acto por ser inoportuno. Es todo.” En este estado interviene la Abogada asistente JOCELYN LAHOUD, antes identificada y expone: “Consigno escrito de alegatos y copia de la sentencia. Expone: 1. Inadmisibilidad de la acción por ser la acción de amparo constitucional de carácter extraordinario y por cuanto existen medios y procedimientos ordinarios establecidos en el articulo 1637 del Código Civil el cual es el medio idóneo al que deben recurrir los accionantes y no la acción de amparo constitucional. 2.- Inadmisibilidad de la acción por cuanto lo que busca la parte accionante es una sentencia de condena siendo que el amparo constitucional solo busca restablecer o restituir una situación jurídica infringida ya que aquella pretensión que busque sentencias de condena o constitutivas debe ser tramitada por la via ordinaria como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano y no mediante un procedimiento breve y sumario como lo es el amparo constitucional. 3. Falta de cualidad de los demandantes para interponer la acción por cuanto no acreditan en el presente expediente cualidad o documento alguno que acredite tal carácter. Y como es bien sabido la acción de amparo debe interponerse por la persona directamente afectada a quien se le viole directamente el derecho. 4. Falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio por cuanto actúa solo como una intermediaria o corredor inmobiliario entre el vendedor y propietario y el comprador. 5 Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y rechazo, niego y contradigo que mi representada haya vulnerado en algún momento el derecho a la vivienda, a la salud, al medio ambiente. Es todo”. En este estado ejerce el derecho a replica el abogado asistente FERNANDO EUBIEDA APONTE, el tribunal le concede Diez minutos al efecto, y expone: “ Desestimo en este acto la solicitudes hechas por los ciudadanos abogados de Sunflower y Entidad de ahorro mi casa quienes han manifestado no tener ilegitimidad pasiva mal pueden entonces hacer solicitudes de no admisibilidad de la presente acción de amparo, así mismo quiero dejar claro que la presente acción de amparo no ha sido interpuesta con el fin de verificar determinar o demostrar propiedad alguna, la presente acción de amparo ha sido interpuesta por existir elementos que violentan el medio ambiente donde este determinado grupo de personas habitan, así mismo hago valer las pruebas en autos con respecto a pronunciamiento del ministerio de ambiente de fecha 05/05/2003, en la cual ordenaba la demolición de la planta de tratamiento motivo por el cual se ha interpuesto esta acción de amparo por que hasta la actualidad dicha planta de tratamiento no ha funcionado debidamente , violando con esto el medio ambiente, por ser de interés publico su preservación los ciudadanos jueces constitucionales están obligados a protegerlo incluso de oficio, desestimando aquí la supuesta falta de cualidad que los accionantes, por cuanto el articulo 127 de la constitución que establece que cualquier persona que se vea afectado puede recurrir a cualquier ente a fin de que se le sea restituido, la presente acción de amparo no es un interés particular es un interés colectivo que esta amparado por nuestra constitución y ratificado por la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia hecho este que le da cualidad a cualquier sujeto que viva en nuestro territorio nacional, para acudir ante el ente jurídico competente a solicitar se restituya dicha condición, si bien es cierto que las pruebas presentadas en esta audiencia por mi pueden ser desestimadas por no haber sido presentados en el libelo, hago valer las que rielan en el presente asunto, también hago valer la inspección que se efectuó en el área donde se puede demostrar por la misma la violación al medio ambiente, específicamente en el pozo de agua de consumo humano en la planta de tratamiento que existen en la urbanización, quiero dejar claro es mas que si bien es cierto que existen los procesos ordinarios no es menos cierto que la presente acción por ser violatoria al medio ambiente se puede ventilar por la vía extraordinaria del amparo, por tal motivo reitero la presente solicitud de amparo y solicito al ciudadano juez sea declarada con lugar y surta los efectos concernientes a la acción. Es todo. Así mismo quiero consignar lista donde aparecen los nombres de los copropietarios. En este estado ejerce el derecho a replica el abogado asistente CARLOS MARTINEZ, y expone: “1.- Ratificamos el argumento de ilegitimidad por cuanto los accionantes lejos de debatir no presentaron prueba alguna del invocado carácter de propietario. 2.- Con lo que respecta a actos administrativos del Ministerio del Ambiente el mismo ha sido recurrido de recursos jerárquicos que fue interpuesto y no esta firme administrativamente y quedando pendiente aun recurrir de el en Sede Contencioso Administrativo, además que resulta inadmisible partiendo de la ejecución del acto administrativo en sede constitucional de conformidad con la decisión de Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre del 2005, expediente Nº 031972. Es todo.” En este estado ejerce su derecho a replica el abogado ALEXIS HAYEK, con el carácter acreditado en los autos, concediéndosele diez minutos, expone: “Rechazo los argumentos de replica expuestos por la parte demandante e insisto en las defensas que invoque oportunamente, ya que no se me puede limitar como parte el derecho a la defensa por el solo hecho de haber alegado la ilegitimidad del demandante y la nuestra. Es todo.” En este estado ejerce su derecho a replica el abogado JOCELYN LOHOUD, con el carácter acreditado en los autos, concediéndosele diez minutos, expone: “Rechazo los alegatos expuestos por la contraparte en su replica y ratifico una vez mas el escrito contentivo de los alegatos presentado por mi representada. Es todo.”En este estado Tribunal con sede Constitucional señala expresamente a las partes que la dispositiva será publicada a las tres de la tarde del día de hoy. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco días para la publicación de esta. Y siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas
La presunta agraviada:
-El representante de
PROMOTORA ATLANTIS DOS MIL C.A
y el abogado asistente
-El apoderado judicial de
MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO
-La representante de
SUNFLOWER BIENES & RAICES C.A.,
y la abogada asistente
-El abogado asistente de los
Presuntos agraviados
Los presuntos agraviados presentes
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de septiembre de 2006.
195° y 147°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa PDVSA PETROLEO S.A., División de Exploración y Producción, Sociedad Mercantil, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Sgdo., de los libros respectivos y cuya ultima modificación estatutaria de la cual adquiere su actual denominación social de PDVSA PETROLEO S.A., consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de mayo del 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A, sucesora a titulo universal de las Empresas Filiales operadoras de petróleos de Venezuela S.A., por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo, tal como se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz autenticado en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el numero 05, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR DANIEL DELGADO LUCES y HELIMENAS RINCON FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.369 y 21.509, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUEVARA CRUZ, MONTANER RANGEL JOSE BLADIMIR, CARIPE VELIZ JOSE GREGORIO, CHACON MAITA JOSE RAMON, ROJAS CABRERA JOSE TOMAS, titulares de las cedulas de identidad números 6.114.288; 17.053.532; 15.903.254; 11.213.717 y 9.285.512 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: YESID RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.481.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 11.376
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo que interpusiera la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., División de Exploración y Producción, Sociedad Mercantil, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. con ocasión de las presuntas violaciones en que incurrieran los ciudadanos Guevara Cruz, Montaner Rangel José Bladimir, Caripe Veliz José Gregorio, Chacon Maita José Ramón, Rojas Cabrera José Tomas, basándose en: los presuntos agraviantes paralizaron las actividades operativas de PDVSA PETROLEO, S.A., y con dichas actitudes generan y vienen produciendo una situación de caos social que amenazan el orden publico de la nación y de este Estado Monagas, así como perdidas económicas para la industria petrolera y por ende a la Republica. Dentro de los derechos conculcados se encuentra el derecho a la protección por el Estado frente a aquellas situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, el derecho a la propiedad, derecho a la vida del personal que allí labora, derecho a la libertad económica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, a la integridad física y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, a la integridad física de sus empleados. Igualmente acciono en nombre y representación de los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano. Así mismo solicitaron medida cautelar innominada.
En fecha 18 de agosto del 2006, el tribunal admitió la acción de amparo, ordeno la notificación de los presuntos agraviantes,, para que comparezcan al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional…se ordeno la notificación a la Defensoría del Pueblo y al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. En cuanto a la medida cautelar se acordó proveer por auto separado el cual se ordenó aperturar en esa misma fecha, se dejo constancia tanto de la notificación del Defensor del Pueblo, del Fiscal del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes, por cuanto fueron notificadas todas las partes en el presente procedimiento este tribunal fijo el día 04-09 2006, a las 10:00 de la mañana para tener lugar la audiencia constitucional oral y publica; la cual se realizo en la presente fecha 06 de septiembre de 2006, sin la presencia de la representación del ministerio publico y de la defensoria del Pueblo.
Seguidamente el tribunal procedió a dictar el fallo atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PUNTO PREVIO.
De la Competencia del Tribunal.
En la audiencia constitucional la representación de la presunta agraviada alego la incompetencia del tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional basándose en que se tratan de derechos colectivos y difusos y que los mismos deben ser ventilados por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, pues es a quien corresponde conocer y decidir este tipo de demanda, hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia. Aunado a ello en el escrito de la solicitud la representación de la presunta agraviada alega la violación de intereses colectivos y difusos; así mismo en la audiencia constitucional el coapoderado de la presunta agraviada abogado Helimenas Rincón Fernández en la replica manifestó: “… Así mismo el demandado también violo los derechos difusos y colectivos no solamente del Estado Monagas sino de la Republica de Venezuela…”.
En tal sentido es preciso aclara en que consisten los intereses colectivos y difusos. Pues una noción general alude a que si las medidas afectan a la colectividad en general o a grupos determinados de ellas; ya que cuando se sabe a nombre de que colectividad se va a accionar nos encontramos en presencia de intereses colectivo, mientras que si no es determinable el grupo o colectividad por la cual se va a accionar nos encontramos en presencia de intereses difusos.
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas, aunado al hecho de la declaración realizada por el apoderado de la actora que se ven afectados dichos intereses, es por lo que en efecto se trata de intereses difusos, pues los mismos afectan a la población venezolana en general.
Igualmente, según criterio sostenido por la Sala Constitucional de fecha 1º de agosto del 2005, según sentencia 2467, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, juicio de Yolenis Maria Mercado Pérez y otros, esta Sala dejo sentado lo siguiente:
“No escapa al conocimiento de esta Sala la afirmación efectuada por el juzgado a quo respecto a la existencia de derechos inherentes a la colectividad, para luego adentrarse a conocer del amparo como si este hubiese sido el competente para conocer de suprapersonales, indivisibles e indeterminables a nivel de la colectividad. A este respecto, debe recordársele a ese tribunal, que la única instancia competente para conocer de acciones de esta naturaleza, es precisamente esta Sala Constitucional. En tal sentido, (…) sentencia del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo y otros)…
…Siendo ello así, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado…, a los fines de que tenga presente el régimen de competencias asentado por la jurisprudencia constitucional en torno a la materia de intereses difusos y colectivos, toda vez que, de haberse determinado la mediación de derechos de este nivel, hubiera generado la incompetencia de esa instancia para conocer de la presente acción. Así se declara.”
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se insta a los jueces de instancia a acogerse a la doctrina de casación, y en base la jurisprudencia; es por lo que este Juzgado se adhiere en fiel cumplimiento a la jurisprudencia constitucional sentada en la materia de intereses colectivos y difusos, por lo cual se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente hacino de amparo sobre intereses difusos para ante el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., División de Exploración y Producción, Sociedad Mercantil, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ya identificada, representada por los abogados CESAR DANIEL DELGADO LUCES y HELIMENAS RINCON FERNANDEZ, ya identificados, en contra de los ciudadanos GUEVARA CRUZ, MONTANER RANGEL JOSE BLADIMIR, CARIPE VELIZ JOSE GREGORIO, CHACON MAITA JOSE RAMON, ROJAS CABRERA JOSE TOMAS, representados por el abogado YESID RUIZ, ya identificados. En consecuencia señala expresamente para conocer de la presente acción al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Líbrese oficio y remítase el presente expediente al Tribunal Competente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los seis días del mes de septiembre de 2006.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria Abg. Dubravka Vivas
EXP No 11.376
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