REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2006-2207
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Sala conocer de la Recusación interpuesta en fecha 11/08/06, por los Abogados RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, en contra del Doctor LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala para decidir observa:
Cursa a los folios 2 al 8 de la presente incidencia escrito suscrito por los Abogados RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, y parte Recusante, en el cual entre otras cosas, expusieron lo siguiente:
“...LOS HECHOS El día lunes 05 de junio del 2006, nuestro defendido FRANCISCO MOIZANT BRACHO, acude desde su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada, en esta ciudad, a rendir su primera declaración como testigo sobre unos hechos que se vienen investigando en torno a el, y para nuestra sorpresa que, sin orden de aprehensión expedida por un Juez competente, sin haber cometido delito in fraganti, sin tener si quiera mandamiento de conducción expedido por la autoridad legítima, sin haber sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Inspector Jefe Ignacio Zato adscrito a esa división, lo priva ilegítimamente de su libertad, dejándolo detenido en la sede de dicha División. Vista esta situación interpusimos por ante la oficina distribuidora de expedientes de esta circunscripción judicial penal, en esa misma fecha, un Amparo a la Libertad y Mandamiento de Habeas Corpus, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado 49 de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal a las órdenes de quien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba nuestro defendido desde ese momento.- Pese a esto, nuestro defendido privado ilegítimamente de su libertad, fue presentado como si hubiese cometido delito in fraganti, correspondiéndole al ciudadano Juez 36 de Control Abogado Leo Rodríguez conocer de esa detención, fija la audiencia para oír al imputado, pese a la reiteradas manifestaciones por parte nuestra y por parte de la Inspectoría de Tribunales, quien levantó un acta a tales efectos, y siendo solicitada información por parte de la ciudadana Juez 46 de Control a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, procede a realizar la audiencia, pese a que en la ocasión de la celebración de la misma, esta defensa expuso los alegatos concurrentes para que no se procediera a realizar la misma, lo que el Juez consideró inadmisible, procediendo en consecuencia a realizar la audiencia, a anular el acta policial mediante la cual se le privó ilegítimamente de la Libertad a nuestro defendido, convalidando posteriormente esta detención ilegítima y convirtiéndola mediante Sentencia del ex magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en una detención legal, pero obviando aperturar como lo ordena la Ley, la respectiva averiguación Penal por el Delito de Privación Ilegítima de Libertad cometido por funcionario público, como el mismo lo consideró al anular la referida acta de aprehensión por considerar que nuestro defendido había sido privado ilegítimamente de su libertad, delito previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, no derogado hasta la presente fecha, lejos de ello, ordena la detención de nuestro defendido en un Centro de reclusión, enviándolo posteriormente a otro centro de reclusión distinto al ordenado, haciendo de este proceso un procedimiento violatorio a todo el ordenamiento jurídico vigente y comprometiendo seriamente su imparcialidad en el presente proceso.-
...DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE RECUSACIÓN. Se desprende del acta de Audiencia para oír al imputado realizada en fecha miércoles 07 de Junio de 2.006 lo siguiente... Posteriormente el Tribunal 36 de Control decide: “...PRIMERO: Vista la solicitud de Incompetencia de la ciudadana Defensora... al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia por la materia atribuida a este Organo Jurisdiccional...Asimismo se observa que el artículo 373 ejusdem, expresa el procedimiento para la presentación de los aprehendidos bajo la figura de la flagrancia...asimismo considera quien aquí decide que la situación jurídica del recurso de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesto por la defensa del imputado de autos y del cual conoce la ciudadana 49 de Control de este circuito judicial penal no desmejora la competencia que tiene este Organo Jurisdiccional para conocer y decidir sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa...”. ...en tal sentido y vista la actuación irrita por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, orden (sic) quien aquí decide la nulidad absoluta del acta de aprehensión...
PRIMERO: De todo lo aquí expresado debemos inferir que el ciudadano Juez 36 de Control Abogado Leo Rodríguez ha actuado fuera de la objetividad e imparcialidad señalada por la ley, ya que si bien es cierto que convalidó una detención, el mimo, tiene el deber de ordenar la apertura de una averiguación penal, ya que consideró en la audiencia transcrita, que existió el delito de Privación Ilegítima de Libertad, cometido por el Funcionario Ignacio Zato, en contra de mi defendido y este encubrimiento del delito de privación ilegítima de libertad, lo pudieran convertir en cómplice de este delito, ya que, la conversión de la privativa ilegítima de libertad a privativa legal de la libertad mediante una sentencia NO DEROGA el delito perpetrado, por lo que el ciudadano Juez 36 de Control Abogado Leo Rodríguez, pudiera estar incurso en el delito previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, al no realizar el trámite correspondiente lo que evidencia su parcialidad a favor de los funcionarios que cometieron el Delito de Privación Ilegítima de Libertad al no denunciarlos y en perjuicio de nuestro defendido.
SEGUNDO: Igualmente se ve comprometida su imparcialidad al demorar sin causa justificada alguna, todos los trámites de sustanciación del presente proceso, específicamente la Apelación interpuesta, que desde el momento en que su lapso procesal venció, transcurrieron aproximadamente quince (15) días para poder subir la apelación a la Corte de Apelaciones, alegando que faltaban las copias para abrir el cuaderno de incidencias, hecho éste que no esta contemplado en la ley, ni es obligación de parte de mi defendido en aportar las copias para que dicha apelación subiese, el trámite ha debido ser de inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal... como puede apreciarse, esta demora es totalmente injustificada y con el ánimo de parcializarse con una de las partes en el proceso, el cual no a ocurrido con igualdad entre las mismas...
TERCERO: Se interpuso recurso de amparo contra el ciudadano Juez por la decisión ambigua de decretar la nulidad de la aprehensión y no ordenar ningún procedimiento penal contra sus autores y al mismo tiempo privar de libertad a mi defendido por una jurisprudencia penal, la cual la Corte de Apelaciones declaró Inadmisible ya que había una apelación en curso y esto actualmente lo esta conociendo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto evidentemente trajo como consecuencia que el Juez ordenara que en cuarenta y ocho (48) horas trasladaran a nuestro defendido a un centro de reclusión de mayor seguridad que la División de Captura, a pesar de que el tenía conocimiento que existía una proposición de acuerdo reparatorio entre las partes.
CUARTO: En la audiencia de prórroga solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las partes expusieron al Juez, su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio y se le presentaron a el mismo, el Juez, lejos de respetar la voluntad de las partes, le ordena por puro formalismo presentarlo en forma auténtica, es decir, no homologó el mismo el día de la audiencia de prórroga, a pesar de estar presente todas las partes; pero si ordenó de inmediato dicho traslado evidenciando que le causó malestar la presentación del acuerdo reparatorio y es evidente que dicho juez ante todos estos antecedentes está parcializado a no acordarlo a pesar que es un derecho de las partes para terminar el proceso. Igualmente presentado el acuerdo reparatorio en forma auténtica, tampoco a la fecha lo ha homologado, lo que evidencia su parcialidad por una de las partes, ya que mi defendido se encuentra detenido a la orden del Tribunal.-
...PETITORIO... solicitamos ... declare “CON LUGAR” la presente recusación y la causa continúe en el Tribunal que sea designado para ello, basados en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todo ser humano tiene derecho a ser Juzgado con Imparcialidad y en base a las pruebas y no con subjetividad procesal...”.
Cursa del folio 9 al 17 de la presente incidencia, Informe presentado por el Doctor LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que expuso lo siguiente:
“...Los profesionales del derecho RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen la presente recusación en contra de quien aquí suscribe, fundamentándose en el contenido del ordinal 8º del artículo 86 eiusdem; es decir, en una causal totalmente subjetiva, aludiendo una serie de hechos que fueron observados y decididos por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, como lo es el Tribunal 49º de Control, a cargo de la Dra. Gisela Hernández quien en su oportunidad declaró la Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los recusantes a favor de su defendido, ciudadano FRANCISCO MOIZAN BRACHO; en contra de la acutación de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... adscrito a la División Contra la Delincuencia organizada; Inadmisible, decisión ésta, que fue apelada por los Quejosos y confirmada por una de las Salas que componen la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Posteriormente, los hoy Recusantes interpusieron ante la Sala 7º de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión proferida por este Organo Jurisdiccional en fecha 07-06-06, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, o Audiencia para Oír al Imputado; la cual, en fecha 22-06-2006, según expediente signado con el número S7-2968-06... fue declarada Inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2001...Acción de Amparo Constitucional que versó sobre los mismos hechos por los cuales los Recusantes fundan la presente Recusación, tal y como puede evidenciarse de la decisión que acompañó al presente informe, marcada con la letra “A”. De igual manera, hago de su conocimiento honorables Magistrados, que en fecha 13-06-2006, los hoy Recusantes, interpusieron ante este Organo Jurisdiccional de Control, Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue debidamente tramitado, conociendo en esa oportunidad la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde los mismos, señalaron nuevamente los hechos sobre los cuales en forma recurrente, han instado el conocimiento de la Superioridad en las distintas Salas de la Corte de apelación del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ejerciendo los diferentes Recursos que por derecho, les asigna la Ley. La citada Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas... declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los hoy Recusantes...
...Así mismo, debo señalar a esa Superioridad dos aspectos que considero necesario e importante referirme a los mismos; en primer lugar; que en la presente causa, cursa investigación que adelanta el ciudadano Fiscal 86º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado ALVARO MENDOZA, quien mediante oficio emanado del despacho del Fiscal General de la República de fecha 15-06-2006... fue comisionado a los efectos de conocer los hechos relacionado con la detención del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO... presuntamente realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 24 de la Segunda Pieza del expediente signado con el número 5928-06, nomenclatura llevada por este Tribunal de Control... Y en segundo lugar, que no es cierto como señalan los Recusantes que este Juzgado de Control, luego de haber ordenado en la Audiencia por Oír al Imputado, de fecha 07-06-2006, en donde asignó como lugar de reclusión del imputado de autos el internado Judicial de la Planta; haya cambiado el mismo, tal y como indebidamente señalan los Recusantes,...
Consta a los autos del expediente, específicamente al folio 66 de la segunda Pieza del mismo, Oficio emanado del Ministerio de Interior y Justicia. Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana. Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, de fecha 09-06-2006... dirigido a este despacho Judicial...
Es por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados, que este Organo Jurisdiccional en ningún momento ordenó, aún cuando, es facultad del mismo hacerlo; un cambio de lugar de reclusión del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO; traslado que temerariamente aluden los Recusantes, por cuanto los mismos tienen total acceso a las actas procesales que conforman la causa en donde su defendido ostenta el carácter de imputado; y en razón a ello, consigno en este acto, en copia debidamente certificada; el oficio No. 0169, de fecha 09-06-2006, emanado de la Dirección General de rehabilitación y Custodia del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ente administrativo {este, responsable de la Custodia y distribución de la población penal en condición subjudice...
Hago del conocimiento de la Superioridad a que bien tenga conocer de la presente Recusación, que este Tribunal 36º de Control, había fijado la oportunidad procesal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 14-08-2006, a las 11:30 A.M. horas de la mañana; tal y como se desprende de auto dictado por este despacho jurisdiccional en fecha 28-07-2006, cursante al folio 96 de la segunda Pieza del expediente No. 36C-5928-06...
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, solicito formalmente que el presente Informe sobre la Recusación interpuesta en mi contra sea admitido conforme a derecho, y declarada SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por los abogados RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SÁNCHEZ, ampliamente identificados en la causa principal; y que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer, se pronuncie sobre la temeridad de la Acción de Recusación aquí presentada; por haber actuado recurrentemente la defensa, con mala fe, en abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le concede, y la sancione conforme a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, se ordena la remisión del Expediente que conforma la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos...”.
En fecha 18/09/06, esta Sala dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:
“...Vistas las pruebas promovidas en la presente Incidencia de Recusación por los abogados RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, Parte Recusante, y las promovidas por el Doctor LEO A. RODRIGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Parte Recusada, en la causa seguida contra del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, esta Sala conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
La presente incidencia ingresó en fecha 14/08/06 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones corresponde decidir acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas por las Partes en esta Incidencia y al respecto esta Sala luego de la revisión de las actas, observa que la Parte Recusante ofreció las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de audiencia de Presentación de Imputado de fecha siete (07) de Junio de 2.006.
2.- Escrito de Amparo interpuesto contra la decisión del ciudadano Juez 36 de Control.
3.-Acta de Prorroga para la Acusación Fiscal.
4.-Escrito de Solicitud de homologación del acuerdo reparatorio y el acuerdo reparatorio mismo.
5.-Escrito de apelación en contra la medida privativa de libertad de fecha 3 de junio de 2006.
En el escrito en cuestión señaló que dichas Pruebas las consignaría ante la Sala de la Corte de Apelaciones que conociera de esta incidencia.
Igualmente en fecha 14 de agosto de 2006 el Juez Recusado Dr. Leo Rodríguez Rojas, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ofreció y agregó a los autos copias certificadas de las siguientes pruebas documentales:
A.- Decisión de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha 22 de junio 2006.
B.- Acta de Audiencia ante el Tribunal Trigésimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2006. De junio 2006,
C.- Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio 2006.
D.- Oficio N°DPDF-19-F-9120-5846-06, de fecha 15 de junio, emanado del Despacho del Fiscal General, por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde comisiona al Fiscal Octogésimo Sexto del Ministerio Público.
E.- Oficio N° 0169, de fecha 09-06-06, emanado de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Ministerio Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
F.- Auto de fijación de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de julio de 2006, para el día 14 de agosto del presente año
Pruebas éstas que la Sala considera son Admisibles por ser útiles y pertinentes, las cuales serán apreciadas en la definitiva, observando que sólo se apreciaran en la definitiva las pruebas ofrecidas por la Parte Recusante, sí se presentan ante esta Sala en tiempo oportuno, conforme lo establece el artículo 96 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE las Pruebas ofrecidas tanto por los abogados RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, Parte Recusante, así como las promovidas y presentadas por el Doctor LEO A. RODRIGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Parte Recusada, en la causa seguida contra del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO. Pruebas éstas que esta Sala considera útiles y necesarias las cuales serán apreciadas en la definitiva, observando que sólo se apreciaran en la definitiva las pruebas ofrecidas por la Parte Recusante, sí se presentan ante esta Sala en tiempo oportuno, por ser útiles y pertinentes para ser apreciadas en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Folios 67 al 69 de la incidencia).
En esta misma fecha el abogado RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO, en su carácter de parte Recusante, consignó las pruebas documentales ofrecidas, en copias simples.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la misma trata de la Recusación interpuesta en fecha 11-08-06 por los Abogados RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, en contra del Doctor LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el referido Juez se encuentra incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad. En fecha 14/08/06 el Juez Recusado presentó el Informe en el que expone sus argumentos a los fines consiguientes. Ambas partes promovieron pruebas documentales que fueron admitidas en fecha 19/09/06.
La parte Recusante expone los hechos por los cuales su defendido FRANCISCO MOIZANT BRACHO fue detenido por funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado en fecha 07-06-06 ante el Juez Recusado por el Representante de Ministerio Público, a los fines de decidir acerca de su detención. En la Audiencia celebrada en esa misma fecha, el Juez oída las partes dictó la decisión que estimó pertinente, siendo objetada la medida privativa de libertad por la defensa, quien interpuso oportunamente el Recurso de Apelación, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 31-06-2006, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En el primer punto del escrito de Recusación la parte Recusante señaló que el Juez de Control había actuado fuera de la objetividad e imparcialidad que le impone la ley, pues debió ordenar la apertura de una averiguación penal al haber considerado en la Audiencia de Presentación del Imputado, que el funcionario IGNACIO ZATO había cometido el delito de Privación Ilegítima de Libertad, por lo que encubría tal delito y podía convertirse en cómplice de ese delito el Juez Recusado, por no haber realizado el trámite correspondiente de denunciar a los funcionarios que cometieron ese delito, lo que evidenciaba su parcialidad.
Al respecto el Juez Recusado observa que los hechos expuestos por la parte Recusante fueron observados y decididos en la Audiencia correspondiente, que ambas partes ofrecieron y presentaron como pruebas documentales, que fueron admitidas, en la que esta Sala constata lo decidido por el Juez, luego de oír a las partes. En el primer pronunciamiento se evidencia que el Juez hizo un análisis de la situación planteada con motivo de la detención del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MOIZANT BRACHO, señalando que el Acta de Aprehensión debía declararse Nula, por cuanto los funcionarios adscritos al órgano policial habían detenido ilegítimamente a dicho ciudadano, por cuanto para la fecha no existía orden judicial en su contra, ni había sido aprehendido flagrantemente en la comisión de hecho punible alguno, violando el derecho Constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además luego de un análisis de la situación planteada en la misma Audiencia por el Representante del Ministerio Público, dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ordenó proseguir la investigación y acogió la precalificación Fiscal, todo lo cual corresponde a su función jurisdiccional por lo que no puede esta Sala objetar en esta Incidencia por corresponder a la soberanía del Juez lo que decida en Derecho y porque las partes tienen el derecho de Recurrir, como en efecto hizo la Defensa, a los fines de que la Alzada decidiera en Derecho lo que correspondía como ocurrió, confirmándose la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que también fue objetada, a través de un Amparo que fue declarado Inadmisible por haber sido interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación, tal como consta en las pruebas consignadas.
El cuestionamiento aludido lo estima esta Sala Improcedente a los fines de Recusar a un Juez, pues conforme al sistema acusatorio que impera en nuestro País, la acción penal debe ejercerla el Fiscal del Ministerio Público, conforme a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Normas que no pueden ser desconocidas por los ciudadanos y mucho menos por los Abogados en Ejercicio. El Juez señaló en la Audiencia en cuestión que la actuación de los funcionarios era ilegítima, por no haberse cumplido con los extremos establecidos en el artículo 44 de la Constitución, y por ello decretó la nulidad de esa actuación, cumpliendo con su función como Juez dentro de su competencia. La apertura de una Investigación Penal no es competencia de un Juez sino del Ministerio Público, quien lo puede hacer de oficio o por denuncia de la persona que se considera agraviada o de su Abogado, quien nada ha hecho teniendo la obligación, pretendiendo delegársela al Juez a quien señala como imparcial erróneamente.
Es necesario observar que sólo puede afirmarse que se ha cometido un delito luego de que se haya iniciado formalmente una averiguación y se haya cumplido con el debido proceso, entre los cuales está la investigación, el derecho a la defensa y el respeto al principio de inocencia. El Juez en la Audiencia no afirma que se cometió un delito, sino cuestiona la actuación de los funcionarios y por estimarla ilegítima anula el Acta de Aprehensión, razón por la cual no puede afirmarse por ello que este incurso en causal de recusación. Debe observar la Sala que el Juez Recusado en su Informe señala que el Ministerio Público comisionó a la Directora de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, a los efectos de conocer los hechos relacionados con la detención del referido ciudadano, según consta al folio 24 de la segunda pieza del expediente original, y la prueba marcada con la letra “D” consignada por el Juez Recusado.
Con relación al segundo punto por el cual se recusa, se observa que la parte Recusante imputa que sin causa justificada se demoró la tramitación del Recurso de Apelación, al haber transcurrido quince días para enviar la incidencia a la Corte de Apelaciones, cuando el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo de 24 horas para la remisión de las actuaciones. Al respecto el Juez Recusado de manera específica no expuso ningún alegato.
Sobre este hecho, la Sala observa que ciertamente el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de 24 horas para la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que conozca del Recurso de Apelación interpuesto, pero es obvio que la tramitación requiere más tiempo que el previsto en la ley, porque las actuaciones administrativas dependen de funcionarios distintos al Juez, quienes no tienen esa competencia y por lo que no puede imputársele una imparcialidad cuando exista un retardo en la ejecución de la orden impartida relacionada con la elaboración de la compulsa relativa a la incidencia del recurso de apelación. No prueba el recusante que el Juez haya ocasionado un retardo, pues sólo expone que hubo un retardo de quince días, pero no documenta el mismo, ni ofrece prueba acerca de la demora sin causa justificada en la remisión de la incidencia por parte del Juez, razón por la cual no puede afirmarse por ello que este incurso en causal de recusación.
Como tercer y cuarto punto el Recusante refiere que como consecuencia de la interposición del Recurso de Amparo por parte de la Defensa, el Juez ordenó que en 48 horas trasladaran a su defendido a un centro de Reclusión de mayor seguridad que la División de Captura, a pesar de tener conocimiento de la existencia de una propuesta de Acuerdo Reparatorio entre las partes. Además que en la Audiencia de Prórroga no homologó el Acuerdo Reparatorio presentado, porque no se hizo en forma auténtica, estimando que era un formalismo y que había ordenado el traslado inmediato de su defendido por haberle causado malestar la presentación de dicho acuerdo, agregando que luego de la consignación del acuerdo en forma auténtica a la fecha de la Recusación, aun no lo había homologado. Al respecto el Juez Recusado señaló que no era cierto que hubiere ordenado la reclusión del imputado en un centro distinto al inicialmente ordenado en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 07-06-06, a pesar de estar facultado para ello, sino que la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Reclusos le participó que no era posible cumplir con la orden de reclusión en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, debido al alto índice de población penal en dicho internado, por lo que esa Dirección autorizó el ingreso en el Internado Judicial Capital Rodeo II, tal como lo prueba en el documento marcado con la letra “E”, evidenciándose que en modo alguno el Juez incurrió en causal de Recusación por la razón que alude el Recusante.
En la práctica normalmente se constata que existe un evidente retardo en el cumplimiento de las decisiones dictadas por los Jueces respecto al ingreso o traslado al lugar de Reclusión ordenado, la mayoría de las veces por problemas administrativos del Ministerio de Justicia, como órgano competente del Área Penitenciaria, y la conocida incapacidad física de dichas instalaciones. Hechos estos que no pueden imputársele al Juez como causal de Recusación, pues tiene competencia para ordenar la reclusión de personas detenidas en centros de reclusión, pudiéndose ordenar su traslado a otros centros, por las razones antes dichas o porque las partes lo hayan solicitado y pueda efectivamente ejecutarse o por razones de seguridad, ninguna de las cuales debe calificarse como parcialidad del Juez o interés de perjudicar al detenido, no existiendo prueba alguna que sustente el dicho de los Recusantes, ni en cuanto a lo referido sobre el lugar de detención, ni tampoco en cuanto al retardo de la homologación o no del Acuerdo Reparatorio presentado, pues éste también tiene una tramitación que debe respetarse por las partes y en este caso, tal como lo observa el Recusante, el Juez solicitó en la Audiencia de prórroga se presentase de forma auténtica el Acuerdo aludido, lo que no puede invocarse como una parcialidad, pues es una formalidad esencial que el Juez debe cumplir, lo que se hizo con posterioridad, siendo ese retardo atribuible a las partes y no al Juez, además de conformidad con la Ley, es en la Audiencia Preliminar en que el Juez puede aprobar o no el Acuerdo Reparatorio presentado, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en fecha 28-06-06, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 14-08-06 y se recusa en fecha 11-08-06, razón por la cual es la parte recusante quien provoca el retardo, actuando evidentemente de manera temeraria y por lo que se le recuerda el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a las partes litigar con buena fe y evitar planteamientos dilatorios en futuras actuaciones so pena de incurrir en responsabilidad, estimando por las razones antes dichas que son improcedentes tales alegatos como causal de Recusación.
En consecuencia en atención a los argumentos antes expuestos y apreciando las pruebas documentales ofrecidas por las partes y admitidas en la oportunidad legal considera esta Sala Dos que no está probada la causal de Recusación por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Abogados RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, en contra del Doctor LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta en fecha 11/08/06, por los Abogados RAMSES DANIEL OJEDA FIGUEREDO y ANA KARINA GUZMAN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, en contra del Doctor LEO A. RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
PONENTE
EL JUEZ,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
KARLA TORRES LARA
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EXP. N° 2006-2207
CJCR/MAPR/BGC/KTL/mjml.
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