REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
Decisión N° 083-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1991.
Corresponde a esta Sala dirimir la recusación planteada en la causa N° 14-J-346-05, numeración del Juzgado de la recusada, en la que es acusado el ciudadano FLORENCIO CARVAJAL, incidencia intentada por la Abogado MARIA ACUÑA, Defensora Pública 47º Penal, de Caracas, en contra de la Abogado YURI LÓPEZ, en su condición de Juez 14º de Juicio de este Circuito.
Así, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA RECUSACION Y EL INFORME DE LA RECUSADA.-
“...El día 15/05/06 me trasladé al Tribunal a las 11:15 horas de la mañana, a fin de informar que estaba presente para iniciar el juicio Oral y Público y visto que faltaba la Fiscal, dejé mi extensión telefónica para que me llamaran o yo regresaba para saber a que hora se realizaría la apertura, en vista que tenía pendiente otro Juicio en el Tribunal 23° del ciudadano MIGUEL VALLEJO, exp. Nro. 419-06, (diferido) tenía además Audiencia Preliminar del ciudadano LUCHENSSE BARRIOS MARIO, Exp. Nro. 2862-06 en el Tribunal 38 de Control, (diferido) además esperaba llamado para la Audiencia Preliminar de la ciudadana MARÍA PRIETO, Exp. Nro. 1018-05 de Tribunal 4o de Control, (diferido); A la 1:30 PM, me acerqué al Tribunal junto con la Fiscal del Ministerio Público y se presentó también el Defensor Público Penal Segundo (2), Dr. RAMÓN IGNACIO LÓPEZ, la Secretaria manifestó que estaba de Nro 7 para que le asignaran Sala y la Fiscal explicó, que no tenía inconveniente en aperturarlo a cualquier otra hora, ya que ella estaría hasta las 7:00 de la noche en el Palacio; igualmente informé que estaba en condiciones de aperturar el Juicio y si el tiempo transcurría después de mi jornada de trabajo y esperar con este fin la asignación de sala, podía hacerlo aún después de mi jornada y que traería una diligencia a los efectos de establecer mi compromiso, manifestando la Juez "que era una regalía para nosotros que ella siendo la 1:30 PM, no hubiese diferido el Juicio y que lo hacía si ella quería".
“Manifestó luego al Defensor Público 2o Penal Dr. RAMÓN I. LÓPEZ, que lo aperturaría en el Despacho y salí a buscar mi expediente para tal fin, cuando regresaba de mi oficina la Secretaria le informó a la Fiscalía que estaba diferido, aún sin haber solicitado fueran traídos los imputados al Tribunal, dejándome como incompareciente.
“Mi defendido sube al Tribunal a solicitud de la Defensa, para informarle que el Juicio había sido diferido y que yo había interpuesto una queja ante la Inspectoría, vista la negativa del Tribunal en esperar sala para aperturar, a pesar de la solicitud tanto de las defensas como del Ministerio Público.
“Así las cosas me dirigí a la Sala de Alguacilazgo, después que fui a la Inspectoría, y una vez diferido el juicio siendo las 2:15 PM, aproximadamente, tal como lo expresé en la queja, allí solicité se me informara la hora en que asignarían la Sala al Tribunal 14° de Juicio y que solicitaría constancia de la misma, (anexa a este escrito), donde pude verificar que asignaron la sala a las 3:15 PM.
Una vez que obtuve la información de la asignación a las 3:15 PM, me trasladé hasta el Tribunal y fui recibida en el Despacho de la Juez, donde se encontraba la Secretaria y la Juez ya no estaba, le expliqué en ese mismo momento, que había sido informada de la asignación de la sala al Tribunal 14° de juicio y le fue informado al alguacil que el Juicio había sido diferido a las 2:00 de la tarde, le ratifique a la Secretaria que el Juicio no se aperturó imputable al Tribunal, porque todas las partes a las 3:15 PM, nos encontrábamos en el palacio, esperando que fuera aperturado, como se lo propusimos a la Juez, quien se negó a esperar le fuera asignada sala, aún dentro de su horario de trabajo y ya se había retirado a las 2:30 PM.
“Así las cosas visto lo ocurrido la ciudadana Juez Décimo Cuarto de Juicio, envió a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el mismo día 15/06/2006, una denuncia en mi contra en virtud de la queja interpuesta por la Defensa en la Inspectoría de Tribunales y por haberlo informado a la Secretaria que el Diferimiento del Juicio era imputable al Tribunal y no a las partes ni al traslado, (anexo denuncia).
“Como puede observarse esta queja que realice ante la Inspectoría de Tribunales y la consecuente denuncia de la ciudadana Juez a la Coordinación, significó para mi, recibir de la misma ofensas difamantes, además falsear la verdad de lo acontecido, exponiendo entre otras cosas que carezco de sanidad mental, que me comporto en forma irregular y violenta, y que se avisoriza en mi trato ciertos desequilibrios que me llevan arremeter a las personas aún sin causa justificada, que actúo como Profesionales privados y actúo en forma terrorista e inusual, que realizo denuncias falsas a otros funcionarios públicos (Jueces) para obtener beneficios particulares y/o personales.
“Contrario a esta conducta irrespetuosa debió la ciudadana Juez en su lugar, dar respuesta de mi queja en forma ética y profesional acorde con su condición de Juez.
Afirma además la ciudadana Juez de Juicio que realizaría las denuncias que ameritara, así como plantear la inhibición legal que se contrae el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además a la Coordinación sustituirme como Defensora del ciudadano FLORENCIO RAMÓN CARVAJAL SALCEDO.
“Como podemos observar estas expresiones difamantes de la ciudadana Juez, no tienen justificación alguna ya que en ningún momento e intercambiado con ella palabra alguna, (no la conozco), solo cuando en presencia de la Fiscal, y los familiares de los acusados, le sugerí que estaba en condiciones de aperturar el Juicio, aún fuera de mi hora de trabajo y le consignaría una diligencia ratificando mi compromiso. Sorprendiéndonos tanto a mi como al Ministerio Público y a los familiares de los imputados cuando expresó "que para nosotros era una regalía que siendo la 1:30 PM ella no había aún diferido el Juicio por falta de sala", vista esta aptitud hostil de la ciudadana Juez en negarse en aperturar fue por lo que me vi precisada a realizar la queja ante la Inspectoría de Tribunales, (no se consigna la misma por cuanto la Inspectoría no permite copias de las quejas); y es cuando me dirijo al Alguacilazgo a fin de verificar la hora en que le fue asignada la Sala al tribunal 14° de Juicio y me fue informado que le fue asignada a las 3:15 PM, estando aún en hora laborable el Tribunal y es cuando me acerco a la Secretaria y le informo que el Diferimiento había sido imputable al Tribunal, aunado al hecho de que el expediente tiene ocho (8) meses en el Tribunal de juicio y aún no se ha aperturado.
“Cabe destacar que la ciudadana Juez en su denuncia ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública, planteó que de no relevarme de la Defensa del ciudadano FLORENCIO RAMÓN CARVAJAL SALCEDO, procedería a inhibirse.
“En consecuencia la Defensa en fecha 03 de Julio de 2006, (anexo), solicita el traslado de mi defendido a los fines de que manifestara si me revocaba o no y definir de esta manera la inhibición planteada por la ciudadana Juez.
“Visto el tiempo transcurrido aún no habiendo la ciudadana Juez hecho efectivo el traslado de mi defendido.
“Es por lo que presento mi Recusación de acuerdo a lo dispuesto en al Artículo 93° y 86° ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, la ciudadana Juez violento con su actitud irrespetuosa y difamante en su denuncia ante la Coordinación de la Defensa Pública, la Armonía y respeto profesional que debe reinar en una relación laboral, a consecuencia de la queja que interpuso ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual precisó realizara un informe de todo lo acontecido (anexo a esta Recusación), así como todas las pruebas que dieron motivo a mi queja (anexo también a esta Recusación).
“Significa por lo tanto que esta conducta de la ciudadana Juez de juicio altera la imparcialidad que debe existir primordialmente durante el Juicio Oral y Público.
“Solicitud que realizo en resguardo de los Derechos de mi defendido, y no procedo maliciosamente sino a consecuencia de lo antes expuesto, en aras de respetar El Debido Proceso y Los Preceptos Constitucionales la cual debe acatar el tribunal y sea tramitada esta Recusación”,...
recusación frente a la cual la recusada informó...
“...deseo que verifiquen la certeza de las siguientes actuaciones acontecidas en el presente proceso penal, y las mismas por si solas servirán para desvirtuar todo lo alegado por la recurrente:
“...ACUÑA, no compareció en las fechas 14-03-06 y 01-06-06, ello a los fines de que se celebrara el juicio oral y público, tal como se desprende de los folios 53 y 89 de la Pieza 2 del expediente; 2.- Como se evidencia de la queja formal incoada por la defensa pública Dra. MARÍA ANTONIETA ACUÑA, de fecha 15 de junio, a las 2:00 de la tarde en contra de mi persona; allí podrán verificar el tiempo en que la defensa se ausento de las otras partes del proceso, para proceder a denunciar maliciosamente supuestas irregularidades, en la oficina ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia ( Inspectoría de Tribunales); y motivo por el cual quedo ausente de la apertura del debate, tal como se desprende del acta 26-06, la cual se consigna como medio de prueba, atendiéndose a que dicha reunión era con la finalidad de que dos de las salas que se encontraban ocupadas, se sirvieran prestar las llaves momentáneamente, ya que era una apertura y no tomaría mayor tiempo, y que una vez aperturado el debate con las formalidades de ley conforme al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procederíamos a devolver la llave a dicha sala. 3. De igual forma solicito de los Magistrados que han de conocer el presente recurso que se sirva leer detenidamente el oficio de fecha 15-06-06 bajo el N° 440-06. librado a la Jefe de Coordinación de Defensores Públicos Abogada Petra Oneida Romero, y el acta levantada por este despacho, donde se demuestra que siendo las 2:00 de la tarde, se deja constancia de la presencia de todas las partes, menos la parte recurrente, donde se lee claramente en esta ultima las firmas correspondientes, a la Fiscal 26 del Ministerio Público GINIERA RODRÍGUEZ, y la defensa Pública Segunda (02) Penal Dr. RAMÓN LÓPEZ, dejando claro que dicha apertura no se iba a realizar en el despacho, como lo quería la defensa Pública Cuadragésima Séptima (47°) Penal, ya que le había comunicado a la Fiscal del Ministerio Público, que no era adecuado ni seguro, y además contrario a la norma procesal penal y constitucional, aperturar en un despacho sin las condiciones mínimas garantizadas, violándose de aperturar en dichas condiciones el principio de publicidad, mas aun cuando en la presente causa existen tres acusados. Yo le manifesté a mi Secretaria, que tal como lo manifestó la recusante y fue corroborado por el departamento de Alguacilazgo, habían solo dos (02) Tribunales de juicio que habían cerrado las salas de juicio para deliberar y luego finalizar el debate, quedándose con las llaves, que llamaran a los referidos juzgados y solicitáramos la llave momentáneamente, no pudiéndolo hacer debido a que desconocíamos los juzgados que la ocupaban.
(...)
“...promuevo como testigos, a fin de deponer en la incidencia recusoria (sic) que cursa por ante esa digna corte a las ciudadanas Maria Bencomo y Zulia Salazar, en su condición de de Secretaria y asistente respectivamente de este Tribunal, quienes depondrán todo lo concerniente al caso. De igual forma consigno como medio de prueba fundamental al Acta de procesamiento de Queja levantada en fecha 16 de junio de 2006 y en fecha 19 de junio de 2006, por la Inspectora de Tribunales de Guardia Abogada JUDITH DURAN VALERO, donde señala todos los procedimientos administrativos y judiciales llevados por este juzgado, señalando taxativamente las causas de diferirmientos (sic) del juicio oral y público, que en ningún caso fueron imputables al Juzgado que presido.
“En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, se sirva declarar SIN LUGAR, si así lo considera pertinente, la Recusación interpuesta por la abogada Dra. MARÍA ANTONIETA ACUÑA, Defensa Pública Cuadragésima Séptima (47°) Penal, por considerarla completamente temeraria y basada en un argumento incierto.
Así mismo solicito se tomen las medidas respectivas a lugar establecidas en la norma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actualmente se interponen recusaciones con el único y firme propósito de dilatar las causas e intimidar a los Jueces, tal y como se puede evidenciar por esta profesional del derecho; con la finalidad de obtener los resultados deseados. Anexo copias fotostáticas constante de ( ) folios útiles relacionadas con diligencias practicadas por este Tribunal, así como escrito de recusación.
“Es por ello que todo respeto me permito solicitar la sanción correspondiente de la abogada recusante, por considerarla ajustada a los cánones de disciplina que debe llenar un profesional que ostenta un cargo público….”
Así, recusadora y recusada consignaron documentos para sustentar sus posiciones, uno de ellos, el Oficio Nº 440-6 del Juzgado de la recusada, del 15-6-06, suscrito por ésta, en copia certificada, que le envió a la Coordinadora de los Defensores Públicos, de Caracas, en el que se lee que, la Juez en cuestión, considera que la Defensora Acuña...
“...carece de sanidad mental, ya que se comporta de forma irregular y violenta, avizorándose en su trato, cierto desequilibrio que la llevan a arremeter contra las personas aun sin causa justificada.
“Ciudadana coordinadora, nunca he concebido la idea de que funcionarios que laboran en una misma gestión pública, aunque con funciones diversas y que deben ceñirse estrictamente y con apego a lo contenido en nuestra Carta Magna y demás leyes de la República, actúen como si no tuviesen un compromiso general y social, y actúen más como profesionales privados, protectores de derechos de determinado grupo de personas y no del colectivo, y actuando en forma terrorista e inusual realizando denuncias falsas a otros funcionarios públicos (jueces) para obtener beneficios particulares y/o personales.
“Concluyo solicitando con todo respeto, se sirva remover de la defensa del acusado FLORENCIO RAMON CARVAJAL SALCEDO, a la Abogado MARIA ANTONIETA ACUÑA, quien se desempeña como Defensor Público 47 y designe en su lugar otro representante de la defensa pública que bien tenga, ya que de lo contrario procederé a realizar las denuncias que amerite, así como plantear la inhibición legal a que se contrae el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”...,
lo cual, aunque anunciado, no se patentiza en las actuaciones, ha formalizado la recusada.
SEGUNDO: RAZONES PARA DECIDIR
Ciertamente, conforme al Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es una objetiva causal de recusación, el que un juez tenga...
“...con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”...,
Asimismo, la parte final del Segundo Aparte y el Último del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal prescriben…
“…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
“El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”…
El aludir esta instrucción legal no lo podía haber hecho la Sala con anterioridad, siquiera en el Auto admitente e inadmitente de las pruebas dictado por este Tribunal anteriormente, toda vez las consideraciones de fondo que le corresponde a este dirimente pronunciarse en este fallo; ya que de haberlo hecho con anterioridad no hubiese podido esta Sala decidir como lo hace ahora sin estar dentro de los supuestos contenidos en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es que, ciertamente, al margen de cualquier otro medio de prueba ofrecido, ellos serían prescindibles, frente a un hecho notorio percibido en autos, el cual se relaciona de seguida.
Así, en autos se percibe un elemento netamente objetivo, incuestionable, evidenciable sin duda de ninguna especie. Y este elemento objetivo demuestra fehacientemente ante cualquier convencimiento, que la Juez López concibe a la defensora Acuña, parte en una causa que conoce el tribunal de aquella, como una persona carente “…de sanidad mental”…, como una persona “violenta”, como una persona con “cierto desequilibrio”, como una persona que arremete “…contra las personas aun sin causa justificada”…, como una persona que actúa “…en forma terrorista”… .
Obviamente, la gravedad de estas afirmaciones proferidas sin apremio o coacción, de parte de la juez López sobre la abogado de un acusado cuya causa se le es puesta a decidir, puede escapar del campo de lo esencialmente vinculado a una incidencia de apartamiento como la que nos ocupa, por lo que representa de extremo las afirmaciones manifestadas en oficio dirigido a la coordinación institucional de la mencionada parte. Pero, ostensiblemente, lo dicho no deja de revelar en experiencia general, en lógica común, la exteriorización de una manifiesta enemistad entre la juez y la abogado que la recusó. El hecho de llamar una a la otra insana mental, terrorista, violenta o desequilibrada, no son epítetos como para permitir que la mencionada juez pueda seguir conociendo la causa en la que es defensora el sujeto de tales adjetivos tan objetivamente exteriorizados al ser escritos, suscritos y dirigidos por la recusada a una tercera persona o ente.
Pero aunado a ello, el pretender un sujeto procesal sin pretensiones procesales pero si con una obligación a dirigir o decidir un proceso, como lo es una juez, que alguien distinto al defendible, sustituya a su defensor, negándole el expreso derecho que tiene el imputado conforme al Encabezamiento del Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, como clara instrumentación del Supremo Derecho a la Defensa conforme al Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, extrema la consideración que ese sentimiento de enemistad entre la juez y la defensora, impide que se le permita a aquella seguir conociendo la causa de esta.
De allí que, con tal estado de animo y de opinión manifestado abiertamente por la recusada en contra de su recusante, parte en la causa, seria ciertamente grave no admitir que hay mella en la necesaria imparcialidad del juzgador en una causa para cuya una de sus sujetos, la decisora, la defensora es insana mentalmente o terrorista.
En tal sentido, constata la Sala que, de tales aseveraciones, la imparcialidad de la Juez puede verse afectada, y que tal circunstancia puede comprometer su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, en el caso de autos, la Juez recusada no está en condición de garantizar la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…
“…competente, independiente e imparcial”…,
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870
Es así que bajo una orientación lógica y en seguimiento al concepto supremo del proceso como instrumento de justicia, en respeto al Numeral 4 del Artículo 49 Constitucional, se debe declarar CON LUGAR la recusación planteada en la causa N° 14-J-346-05, numeración del Juzgado de la recusada, en la que es acusado el ciudadano FLORENCIO CARVAJAL, incidencia intentada por la Abogado MARIA ACUÑA, Defensora Pública 47º Penal, de Caracas, en contra de la Abogado YURI LÓPEZ, en su condición de Juez 14º de Juicio de este Circuito, en base al Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en atención a la parte in fine del Artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir el presente cuaderno especial al Juzgado que esté conociendo actualmente del proceso y remitir copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En respeto al Numeral 4 del Artículo 49 Constitucional, declara CON LUGAR la recusación planteada en la causa N° 14-J-346-05, numeración del Juzgado de la recusada, en la que es acusado el ciudadano FLORENCIO CARVAJAL, incidencia intentada por la Abogado MARIA ACUÑA, Defensora Pública 47º Penal, de Caracas, en contra de la Abogado YURI LÓPEZ, en su condición de Juez 14º de Juicio de este Circuito, en base al Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en atención a la parte in fine del Artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir el presente cuaderno especial al Juzgado que esté conociendo actualmente del proceso y remitir copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada y remítase el presente cuaderno especial al Juez que esté conociendo de la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
DR. ÁNGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDÓN