Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la inhibición planteada por el Dr. FRANK JOSE CEBALLOS SORIA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 434-06, nomenclatura de esa Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el folio 1 al 3 del presente cuaderno de inhibición, cursa acta suscrita por el Dr. FRANK JOSE CEBALLOS SORIA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº 434-06, contentiva del proceso penal que se sigue en contra de la ciudadana CHIVICO YAGUARACUTO EDDA MARLENE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° del Código Penal, inhibición planteada en los siguientes términos:
“Quien suscribe, FRANK JOSE CEBALLOS SORIA, en mi posición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones que cursan por ante este Juzgado a mi cargo contenidas en el expediente N° 434-06, de la nomenclatura de este juzgado, referidas a la causa seguida en contra de la ciudadana: EDDA MARLENE CHIVICO YAGUARACUTO, titular de la cédula de identidad N° 12.978.007, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 455 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho punible, en virtud que en fecha 10 de junio de 2004, se llevo a cabo mi presencia como juez del Juzgado Quincuagésimo de Control la audiencia de presentación de imputado, este Órgano jurisdiccional entre los pronunciamientos dictados en la referida audiencia impuse a la acusada de medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida ciudadana, en consecuencia y amparado en los artículos 86.7 del código adjetivo penal, el cual consagra causal de inhibición el haber emitido opinión del asunto de inmediato paso hacer las siguientes consideraciones:
Observado: Se desprende del acta de audiencia oral de presentación de imputados de fecha 10 de junio de 2004, llevada a cabo en mi carácter de juez, del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra la ciudadana: EDDA MARLENE CHIVICO YAGUARACUTO, pronunciándome entre otras cosas de la siguiente manera: “PRIMERO: Vista la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en el sentido de que se siga la presente averiguación por el procedimiento de la vía ordinaria… SEGUNDO : Se acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico….. TERCERO: Se acuerda imponer a la imputada…. Una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y como la inhibición, es un acto volitivo del juez, que considera afectada su objetividad y así que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial del separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
En consecuencia estimo que los señalamientos del precitado que esgrime en mi contra repercuten en mi ánimo juzgador el cual estoy llamado a cumplir por ley como lo es la transparencia, imparcialidad, idoneidad, obediencia a la ley y el cumplimiento del derecho, por lo que me considero incurso en el causal contenida en los artículos 86.7 de la norma adjetiva a penal, inhibo de conocimiento de la presente causa, en respeto al derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 3° del articulo 49.
Esta Sala, para decidir observa:
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8º en especial encontramos una causal que si se puede decir es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
El Código Orgánico Procesal Penal contempla un elenco de causales de recusación, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y para controlar la imparcialidad subjetiva se consagra entre otras la causal 7° del artículo 86.
El Juez Segundo en Funciones de Juicio, FRANK JOSE CEBALLOS se inhibe de conocer la presente causa por manifestar haber emitido opinión con anterioridad en el proceso. A juicio del Juez inhibido su imparcialidad se encuentra comprometida ya que intervino como Juez en funciones de Control en la audiencia de presentación del imputado de autos y emitió los pronunciamientos relativos a que el proceso se sustanciara por el procedimiento ordinario, atribuyó a los hechos una precalificación jurídica y decretó medida cautelar sustitutiva en contra de la hoy acusada de autos.
A juicio de la Sala los pronunciamientos emitidos por el Juez inhibido en el acto de la audiencia oral para oír a la imputada, no constituyen pronunciamientos que puedan considerarse de fondo con respecto al asunto que debe ser resuelto en el juicio oral y público en el que se ha de resolver sobre la absolución o condena de la acusada con relación a la imputación fiscal contenida en el escrito de acusación y con base a las pruebas que se han de recibir en el debate y con las que el juzgador no ha tenido contacto previo por cuanto no se han producido. Lo que si compromete la imparcialidad del juzgador es que haya intervenido como Juez en al acto de la audiencia preliminar y hubiere emitido los pronunciamientos propios de esa audiencia que involucran un estudio de la acusación y la pertinencia y necesidad de los medios de prueba.
En base a lo expuesto se juzga que lo alegado por el Juez inhibido no constituye causa suficiente que comprometa su imparcialidad y no se subsume en la causal invocada del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra, por lo que la inhibición planteada debe DECLARARSE SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION presentada por el Juez Segundo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Dr. FRANK JOSE CEBALLOS SORIA, en la causa contentiva del proceso penal que se sigue en contra de la ciudadana CHIVICO YAGUARACUTO EDDA MARLENE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal deberá el juez inlubido continuar conociendo de la causa.
Regístrese, diarícese, publíquese, la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
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