Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la inhibición planteada por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 15J-376-06, nomenclatura de esa Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Ahora bien, a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de inhibición, cursa acta suscrita por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 15J376-06, contentiva del proceso penal que se sigue en contra del ciudadano ALVARO RAUL ALVARADO SUBERO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, inhibición planteada en los siguientes términos:


“...Yo, JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº 15J-376-06 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano ALVARO RAUL ALVARADO SUBERO, en virtud de la causal contenida en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Julio de 2.006, desempeñándome para entonces como Juez Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ALVARO RAUL ALVARADO SUBERO, admitiendo la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ordenando el pase a juicio de las actuaciones.-

En fecha 03 de Agosto de 2.006 correspondió el conocimiento del presente asunto al Juez Décimo Quinto en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.-

Luego de la rotación de los Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, aprobado en Sesión Plenaria de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Septiembre de 2.006, me corresponde ahora desempeñarme como Juez Décimo Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.-

Ahora bien, siendo que en la presente causa emití opinión, cuando conocía de la misma en el Juzgado Octavo en función de Control, considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual me encuentro impedido subjetivamente de seguir conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano ALVARO RAUL ALVARADO SUBERO.-

En consecuencia y en aras de una sana y correcta Administración de Justicia, quien aquí suscribe, SE INHIBE del conocimiento de la presente causa signada con el Nº 15J-376-06 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano ALVARO RAUL ALVARADO SUBERO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 del 20/20/2000 (sic), de conformidad con la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”


Corre inserta desde el folio 3 al 09 de la presente incidencia, copia de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Julio de 2006, celebrada en la causa signada con el Nº 8C-3920-04, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez de dicho Despacho, y donde funge como imputado el ciudadano ALVARO RAUL ALVARADO SUBERO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corre inserta desde el folio 10 al 17 de la presente incidencia, copia del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 18 de Julio de 2006, celebrada en la causa signada con el Nº 15J-376-06, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez de dicho Despacho, y donde funge como imputado el ciudadano ALVARO RAUL ALVARADO SUBERO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Esta Sala, para decidir observa:

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8º en especial encontramos una causal que si se puede decir es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
El Código Orgánico Procesal Penal contempla un elenco de causales de recusación, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y para controlar la imparcialidad subjetiva se consagra entre otras la causal 8 del artículo 86.

El Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, se inhibe de conocer la presente causa por manifestar haber emitido opinión en la causa cuando actuó en la misma como Juez en funciones de Control. A juicio del Juez inhibido su imparcialidad se encuentra comprometida al haber celebrado el acto de la audiencia preliminar y al dictar el auto de apertura a juicio y es por ello que invoca la causal de inhibición consagrada en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinadas las actas procesales se constata que el Juez inhibido actuando como Juez Octavo en funciones de Control, en fecha 17 de julio de 2006 celebró la audiencia preliminar en el proceso penal seguida en contra del hoy acusado ALVAREZ SUBERO ALVARO dictando el auto de apertura a juicio en el que ordenó el juzgamiento oral y público del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458, único aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, observándose que el Juez inhibido al finalizar la audiencia preliminar tuvo que emitir pronunciamiento sobre la precalificación jurídica de los hechos, la pertinencia y necesidad de las pruebas, por lo que efectivamente, si bien no existe un pronunciamiento de fondo de los que se dictan en la fase de juzgamiento, su imparcialidad se encuentra comprometida por los pronunciamientos explanados en el acto de la audiencia preliminar y reflejados en el auto de apertura a juicio.

La imparcialidad del Juez constituye unos de los principios del sistema acusatorio y el Código Orgánico Procesal Penal para hacer efectivo tal principio asigna a los Jueces diversas funciones, por lo que no podrá actuar como Juez en la fase de juzgamiento, aquel que haya intervenido en la fase de control en actos que comprometan la imparcialidad del juzgador. Lo precedentemente expresado permite a esta Sala juzgar que la razón invocada por el Juez inhibido se subsume en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición planteada debe DECLARARSE CON LUGAR con base en tal causal Y ASI SE DECLARA.-



DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALVARO RAUL ALVARADO SUBERO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haberse comprobado la existencia de la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ORDENA al Juez sustituto que siga conociendo de la causa, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese publíquese, la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.