REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Septiembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.
CAUSA N° S7-3022-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ABGS. MARÍA CAROLINA DETERNOZ RAMÍREZ y FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA; en contra de omisión de pronunciamiento presuntamente proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Designado el ponente de la presente causa previo sorteo en la oportunidad legal y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir de la presente causa. Esta Sala observa:

COMPETENCIA

Concierne inicialmente a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al cual se le imputa la violación de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es precisamente la Corte de Apelaciones, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

Los quejosos de autos establecieron lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra del agraviado, PUES SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD desde el día 10 de Febrero del año 2006, sin que hasta la presente fecha exista formal ACUSACIÓN en su contra…
…Desde el día Viernes 01 de Septiembre del 2006, hasta el día de hoy 07 de Septiembre del 2.006, han transcurrido siete (07) días de privación ilegitima de libertad en contra del ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera, ya que el Tribunal Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, vulnera el principio de Juzgamiento en libertad y el debido proceso, consagrados en os (sic) artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la garantía constitucional del juzgamiento en libertad se encuentra íntimamente ligada con la disposición 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicitamos en nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA, ampliamente identificado en el presente escrito, que se ampare a la misma en el Derecho Constitucional de la Libertad y a la Seguridad Personal, consagrados en los artículos 27°, 44° ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerado por una privación ilegitima de libertad por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control el (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le atribuyen sin fundamento alguno en contravención a postulados establecidos en nuestra ley procesal, bajo la luz de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
solicitamos muy respetuosamente, al Juez de Control declare CON LUGAR el presente procedimiento extraordinario de HABEAS CORPUS, para restablecer la situación jurídica infringida, se pronuncie al respecto, restableciéndose la situación jurídica violentada y se proceda de inmediata a decretar la inmediata libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA, mediante mandamiento constitucional…”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que corre inserto a los folios 45 al 52 de la segunda pieza de la causa principal, decisión dictada en fecha 06 de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual y de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° ejusdem, debiendo el mismo presentarse por ante el citado órgano jurisdiccional cada ocho (8) días, la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la presentación de TRES fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Ahora bien, el artículo 6 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Esta Alzada considera oportuno citar la decisión de fecha 26 de enero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”

En el presente caso, a juicio de los accionantes, la situación jurídica infringida radica en la omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante, frente a la solicitud de otorgamiento de la Libertad Plena y Sin Restricciones, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, en virtud que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno, todo de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que se traduce, a su entender, en una privación ilegítima de libertad.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, ya que una vez que, en el proceso penal seguido a los hoy accionantes, se emitió pronunciamiento frente a la solicitud de otorgamiento de Libertad Plena y Sin Restricciones, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA, cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarle.

Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible por causal sobrevenida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos ABGS. MARÍA CAROLINA DETERNOZ RAMÍREZ y FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA; en contra de omisión de pronunciamiento presuntamente proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F. DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA




ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



CAUSA N° S7-3022-06
MJM/YDBF/RHP/AAC/Mariana.