REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-3029-06
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO y ROMMEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio del año que discurre.
A los fines de decidir, observa esta Sala:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los ciudadanos ABGS. DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO y ROMMEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, interpusieron escrito formal de apelación en los siguientes términos:
“…Apelamos de acuerdo a lo contemplado el (sic) numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control negó las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, en tiempo hábil relacionadas con las testimoniales las cuales fueron señaladas su pertinencia y necesidad, causando un gravamen irreparable, y una violación al derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en tal sentido solicitamos de la Corte de Apelación que va a conocer la presente apelación, a los fines de garantizar el Debido Proceso, sea declarada con lugar la presente Apelación y se admitan las pruebas promovidas a favor de nuestro defendido de las Testimoniales:
1.1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EDITH ANOÑA; portadora de la Cedula (sic) de Identidad N° 22.764.531… Prueba esta PERTINENTE Y NECESARIA; ya que la misma sabe y le consta que el vehículo en el que se encontraba nuestro defendido era propiedad de la Ferretería para la cual trabajaba en esos momentos y que el mismo era usado por distintas personas.
1.2.- TESTIMONIO DE RAÚL ARIAS; portador de la Cedula (sic) de Identidad N° 22.762.323… Prueba esta PERTINENTE Y NECESARIA; ya que la misma sabe y le consta que el vehículo en el que se encontraba nuestro defendido era propiedad de la Ferretería para la cual trabajaba en esos momentos y que el mismo era usado por distintas personas.
1.3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO OCTAVIO VILLA NIÑO; portador de la Cedula (sic) de Identidad N° 14.891.719… Prueba esta PERTINENTE Y NECESARIA; ya que la misma sabe y le consta que el vehículo en el que se encontraba nuestro defendido era propiedad de la Ferretería para la cual trabajaba en esos momentos y que el mismo era usado por distintas personas.
1.4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CELESTE MERCEDES SEIJAS DE ESPINOZA; portadora de la Cedula (sic) de Identidad N° 8.551.544… Prueba esta PERTINENTE Y NECESARIA; ya que la misma sabe y le consta que el vehículo en el que se encontraba nuestro defendido era propiedad de la Ferretería para la cual trabajaba en esos momentos y que el mismo era usado por distintas personas.
PETITORIO
Es por lo que solicitamos muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso y nos sea (sic) admitidas las Pruebas ofrecidas, por esta defensa y asi (sic) poder garantizar el Derecho a la Defensa de nuestro defendido…”.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Julio de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: La defensa introdujo unas excepciones ante este Tribunal en la cual establece la del artículo 28 numeral 4 literal “i” en concordancia con el artículo 326 numerales 2° y 5° por cuanto considera la defensa que existe falta de requisitos formales para intentar la acción por cuanto el escrito acusatorio en su numeral 2 no cumple con una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado, estima quién aquí decide que existe un acta de aprehensión donde narra dicha acta que el ciudadano Alejandro Antonio Zambrano Chacón en fecha 18-06-04 estacionó una camioneta la cual él tripulada siendo esto observado por dos ciudadanos quienes cumplía su trabajo en las instalaciones del Centro Comercial Makro al momento se presentaron funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Miranda, donde verificaron que se encontraba el ciudadano aparcado en el sitio constatando estos funcionarios que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, realizando una inspección dentro del vehículo localizándose un arma de fuego por lo que se le requirió la documentación manifestando el mismo no portarla, es por ello que practicaron la aprehensión. En cuanto al numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de que el Ministerio Público no indicó la pertinencia y necesidad de los mismos constatando quién aquí decide en el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los medios de prueba ofrecidos folios 07, de dicho escrito que la representación Fiscal ofrece como elementos de prueba, por cuanto los mismos guardan relación con el hecho investigado que se le atribuye a ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, declarando sin lugar este tribunal dichas excepciones por considerar que el escrito acusatorio si cumple con las condiciones que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a realizar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:
Los ciudadanos ABGS. DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO y ROMMEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio del presente año, en virtud que el Juez A-quo declaró sin lugar la pruebas que promovieran los ciudadanos antes mencionados, por no expresar la pertinencia y necesidad de las testimoniales propuestas.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la definición de prueba, dada por el Autor Jeremias Bentham, en su libro “Tratado de las Pruebas Judiciales”, Tomo I, Pág. 9, Ediciones Nueva Jurídica, Santa Fe de Bogotá Año 2000:
“…se entiende por prueba un hecho que se da por supuesto como verdadero, y que considera como debiendo servir de motivo de credibilidad acerca de la existencia o no existencia de otro hecho.
Así, pues, toda prueba comprende al menos de dos hechos distintos; el uno que puede llamarse el hecho principal, que es el que se trata de probar que existe o que no existe; y el otro, el hecho probatorio, que el que se emplea para probar sí o el no del hecho principal.
Por consiguiente, toda decisión que se funda en una prueba procede por vía de conclusión: supuesto tal hecho, concluyo que existe tal otro.
De esta definición se sigue que las cuestiones que prueba tienen mucha más extensión que la que parece, presentándose en las circunstancias de la vida donde menos se piensa en seguir un procedimiento lógico, y por decirlo así, judicial…”.
Asimismo, el Autor Moreno Brandt Carlos E., en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela, Año 2004, definió prueba de la siguiente manera:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Verdad que resulta del grado de certeza o convicción acerca de los hechos, adquirido por el Juzgador, bien personalmente, de manera directa, o bien, a través del conocimiento que sobre los mismos puedan suministrarle personas distintas. De tal manera que, en síntesis, podemos definir prueba como sinónimo de certeza o de convicción acerca de determinados hechos; pero, también como todo aquello que sirve para adquirir certeza acerca del hecho o la verdad de algo, con lo cual nos estamos refiriendo entonces a los elementos quem “por las vías jurídicas”, nos conducen a tal grado de convicción o certeza; y aún mas, como “acción y efecto de probar”, en referencia al resultado y al procedimiento para llegar a éste…”.
La prueba en el proceso penal venezolano se entiende como aquel medio que poseen las partes intervinientes en el proceso, a los fines de comprobar la culpabilidad o no del acusado, produciendo en consecuencia al Juez, un grado de certeza al momento de emitir el fallo respectivo.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que las partes oferentes tiene la obligación de establecer fehacientemente cuál es la pertinencia y necesidad de la prueba en el presente proceso penal seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, en virtud que de la revisión exhaustiva efectuada al Acta de la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que el primer pronunciamiento el Juez A Quo, consideró que los Defensores Privados no establecieron la pertinencia y necesidad de las testimoniales de los ciudadanos Edith Anoña, Raul Arias, Octavio Villa Niño y Celeste Mercedes Seijas Espinoza.
Ahora bien, la Sentencia N° 2941, de fecha 28 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“…Conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad. “Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogantes que dirigirá a los órganos de prueba…”.
Así las cosas, el Autor Patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en La Revista de Derecho Probatorio N° 13, Pág. 472, trae a colación su opinión plasmada en su Obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Edición Homero, Caracas, Año 2003, dejando sentado lo siguiente:
“..En la mayoría de los medios de pruebas el promovente al momento de anunciarlo, debe contar que hecho trata de probar con ello, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados controvertidos, por lo tanto, calificar o no la pertinente o impertinencia manifiesta…”.
De la anteriores transcripciones este Tribunal Colegiado, observa que los ciudadanos ABGS. DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO y ROMMEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, promueven las testimoniales arribas mencionadas, tal y como consta a los folios 165 al 166 (escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas) y folios 188 y 188 (Escrito de apelación) del presente expediente, señalando únicamente que “…la misma sabe y le consta que el vehículo en el que se encontraba nuestro defendido era propiedad de la Ferretería para la cual trabajaba en esos momentos y que el mismo era usado por distintas personas…”.
En atención a lo ya mencionado, este Juzgado Ad-quem observa que tanto en el escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas, contemplado en el ordinal 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el escrito recursivo los apelantes no establecen fehacientemente la pertinencia y necesidad de las testimoniales ofrecidas, sólo se limitan a indicar que cada uno de los testigos podían dar plena fe, que la camioneta que manejaba su defendido era propiedad de la ferretería, y que la misma era conducida por varias personas; debiendo demostrar qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio.
Sobre este particular, es menester resaltar que la pertinencia y necesidad de la prueba es entendida por algunos autores como el objeto de la prueba, en virtud que debe expresarse en general lo que puede llegar a probarse. En el derecho probatorio existen dos supuestos el primero de ellos es que hayan hechos que deban ser probados y el segundo de ellos que no ameriten prueba alguna.
En virtud de los fundamentos anteriormente desglosados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO y ROMMEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio del año que discurre. Y ASÍ SE DECIDE.-
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO y ROMMEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio del año que discurre. Quedando en consecuencia CONFIRMADO el fallo hoy impugnado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA N° S7-3029-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.
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