REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.
CAUSA N° S7-2986-06
Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAÚL VÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Mayo del año que discurre.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Junio de 2006, el ciudadano ABG. RAÚL VÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…En horas del despacho del día de hoy miércoles 07 de Junio de 2006, comparece por ante este Tribunal de Control, el Abogado en ejercicio Raúl Vásquez López, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75807, quien en su carácter de apoderado de la querellante plenamente identificada en autos a fin de exponer:
“a tenor del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de apoderado de la víctima en esta querella ejerzo el Recurso de Apelación, contra el auto que declara el sobreseimiento, por considerarlo ajeno en los hechos supuestos a las imputaciones documentalmente sustentadas, las cuales han sido omitidas; primero por la fiscalía de la República y luego por el tribunal de control; razones por lo cual, estimo debe este pronunciamiento de sobreseimiento ser objeto de revisión por la alzada. “ Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 7 al 15 de la segunda pieza presente Expediente, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31-05-2006, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“1…SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. ANAHIS MOLINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas relativa al sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ANTONIO ZULOAGA SANOJA y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 primer aparte del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público recabo (sic) todos los elementos inherentes a la investigación que tuvo su origen por la querella interpuesta por los ciudadanos: ELMER NOLBERT CASTILLO PURIZACA y ELSA DIANA MAC PHERSON DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos ZAIRA ROSALES PARRA ANTONIO ZULOAGA, en tal sentido se observa que efectivamente existen en actas contrato de compra – venta debidamente suscrito por la ciudadana ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA, en su carácter de socia y administradora según se (sic) con el ciudadano: ELMER NOLBERT CASTILLO PURIZACA Y ELSA DIANA MAC PHERSON DE CASTILLO, documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Primer Registro Público del Municipio Baruta bajo el Nº 38, tomo 22, Protocolo Primero de fecha 22-12-1999, posteriormente realizaron con el mismo señor un contrato de Opción a Compra-Venta según documento autenticado en fecha 22 de Diciembre del año 1999 ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta bajo el Nº 3, tomo 34 de los Libros de autenticaciones, es decir los mencionados actos fueron convalidados y aprobados por ambas partes. Ahora bien la referida querella en contra de los imputados ANTONIO ZULOAGA ZANOJA y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA, interpuesta por el ciudadano ELMER NOLBERT CASTILLO PURIZACA, mediante el cual denuncia que estos habían incurrido en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 463, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, con ocasión a lo analizado y con todas las evidencias anteriormente señaladas, estima que los hechos denunciados no son Típicos por lo tanto se admite la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 primer supuesto del ordinal 2º en relación con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda dictar el auto al cual se contrae el artículo 324 en su oportunidad legal correspondiente en el lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SE HACE CONSTAR QUE A PESAR DE ESTAR PRESENTES EN ESTA AUDIENCIA LA VICTIMA DEBIDAMENTE ASISTIDO POR SU APODERADO JUDICIAL DEL DERECHO (sic) NO QUISIERON SUSCRIBIR EL ACTA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”.
Asimismo, en la referida data dicho órgano jurisdiccional pasó a fundamentar por auto separado la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO ZULOAGA SANOJA y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA, donde entre otras cosas se puede leer literalmente lo siguiente:
“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva, para ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, por cuanto del análisis de las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente no reviste carácter penal alguno ya que nos encontramos en presencia de una negociación realizada entre ambas partes, la cual pudiera dilucidarse por ante otro organismo distinto penal, en tal sentido con lo antes descrito se puede afirmar que el hecho que aquí nos ocupa, no reviste carácter penal, razón por la cual quien aquí suscribe es del criterio que lo ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 320 primer supuesto del ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido este Juzgado antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud del representante del Ministerio Público observa lo siguiente, la presente averiguación tuvo su inicio en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano: RAÚL ZENÓN VÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial especial de los ciudadanos ELMER NOLBERT CASTILLO PURIZACA y ELSA DIANA MAC PHERSON DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos ANTONIO ZULOAGA SANOJA y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (derogado) y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 (reformado) y a la ciudadana ZAIRA ROSALES, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal (derogado) y por FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319 del Código Penal (derogado). Observa del escrito de querella interpuesto por el ciudadano Raúl Zenón Vásquez López, dejó constancia que para garantizar el préstamo usurario el ciudadano Elmer Castillo Purizaca, suscribió dos contratos sucesivamente un contrato de compraventa el cual fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual quedo registrado bajo el numero 01, donde el ciudadano ELMER NOLBERT CASTILLO PURIZAGA actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ELSA DIANA MAC PHERSON DE CASTILLO, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A sociedad mercantil de ese domicilio e inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 1992 bajo el nº 38, tomo 1-A sgdo, cambiando sus estatutos y su denominación SOCIAL ANTES SUMINISTROS OFFICE L.A, C.A. representada ara este acto por sus directores ANTONIO ZULOAGA SANOJA y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA, sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el numero y letra DIEZ RAYA b (nº 10-b) UBICADO en la Urbanización Prados del este Sector C-“, segunda etapa, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela del terreno con el Nº 191, Manzana Nº 76, Catastro Nº 110-76-33, el precio que convinieron las partes fueron de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.877,000,00), los que declararon haber recibido en su totalidad a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal quedando registrado bajo el Nro. 38, tomo 22, protocolo Primero. Posteriormente entre la administradora Contemporary 707 C.A. sociedad mercantil cambiando sus estatutos sociales y su denominación social antes SUMINISTROS OFFICE L.A C.A, en asamblea extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 1998 y que debidamente registrada por el citado registro mercantil en fecha 14 de Mayo de 1998, bajo el nro. 43 suscribieron un contrato de opción a compra-venta entre CONTEMPORARY por una parte y por la otra ELMER NOLBERT CASTILLO PURIZAGA quien actuó en nombre propio y en nombre de su cónyuge ELSA DIANA MAC – PHERSON DE CASTILLO, estipulando las siguientes cláusulas: PRIMERO CONTEMPORARY da en opción a compra a los OPTANTES un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el numero y letra 10-B ubicada en el décimo (10) piso el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS LA LOMA, situado en la Urbanización Prados del Este sector C-2, segunda etapa en la Jurisdicción del Municipio Baruta. TERCERO: LOS OPTANTES podrán ejercer la presente opción a compra dentro de los noventa (90) días siguientes al 17 de Diciembre de 1999, previa notificación escrita a CONTEMPORARY, con ocho días de anticipación. Las partes podrán acordar una prorroga de la opción por un lapso igual en cuyo caso queda entendido que CONTEMPORARY, podrá a su potestad ajustar el precio. Igualmente se observa que el Juzgado, Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal notificó al vendedor ELMER a la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 10-B ubicado en el décimo (10) piso del edificio RESIDENCIAS LA LOMA, situado en la Urbanización Prados del Este sector C-2, segunda etapa, edificio que está ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, distrito Sucre del Estado Miranda Prados del Este. Librándose así las correspondientes boletas de notificaciones al ciudadano: Elmer Castillo, para que al tercer día de despacho procedería (sic) hacer entrega material del bien inmueble vendido libre de bienes muebles y de personas a la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707. Librando igualmente cartel de notificación a nombre del ciudadano ROSALES PARRA ZAIRA ESTHER ante la Fiscalía cuarta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público quien entre otras cosas expuso que en el año 1999 la Sociedad Administradora Contemporary 707 C.A la cual es socia y administradora compró en venta pura y simple al señor Elmer Nolbert Castillo Purizaca Y Elsa Diana Mac Pherson De Castillo un inmueble, posteriormente le dieron al mismo señor Elmer Castillo opción a compra-venta venciendo dicha opción el 17-03-2000 sin que hubieran ejercidos los derechos de opción por lo que perdió su vigencia. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió de la siguiente manera. ¿Diga usted y explique al despacho sobre el monto de Cincuenta y un mil Dólares Americanos depositados en la cuenta 1401401 0046 0400 perteneciente a BIF Corporación, compañía que según lo manifestado pro (sic) el querellante tiene estrecha vinculación con su persona y fue como pago (sic) a un préstamo que le realizará su persona? Contesto: Desconozco el depósito y no manejo las finanzas de la compañía mencionada. ¿Diga usted tienen conocimiento de lo mencionado por la parte querellante sobre un préstamo que su persona le concede y dio como garantía el bien inmueble objeto de la presente investigación? Contesto: la negociación realizada, fue la compra de un bien inmueble sobre el cual se pago un precio. En fecha 05 del 2006 compareció el ciudadano ZULOAGA SANOJA ANTONIO ERNESTO ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área metropolitana (sic) de Caracas, quien manifestó que en diciembre de 1999, el bien inmueble ubicado en Prados del Este, edificio las Lomas, lo adquirió la compañía de la cual era socio en fecha 22-12-1999 como consta de los documentos debidamente registrado fue adquirido por un monto de cuarenta y dos millones ochocientos setenta y siete mil bolívares y se lo compró al ciudadano: ELMER CASTILLO y a su esposa. Después de la compra suscribieron un contrato de Compra con los mismos vendedores anteriores quienes le manifestaron su deseo de tener la posibilidad de adquirir nuevamente el bien inmueble dependiendo de algunas decisiones que debían tomar en ese momento y los mismos se fueron a vivir al exterior, esa opción tenia (sic) un lapso de vigencia de noventa días continuos en el cual los optantes no pidieron prorroga establecida en el contrato ni cumplieron totalmente con sus obligaciones por lo que el apartamento adquirió plena propiedad Contemporary 707.-
En virtud de lo antes expuesto y de los elementos que conforman el acervo probatorio existente en autos no se desprende elemento alguno para encuadrar y probar ilícito penal ya que se evidencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que efectivamente se suscribió un contrato de compraventa debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público y posteriormente se autentico (sic) en fecha 12 de diciembre del año 1999, en tal sentido no se configura el tipo penal de estafa por cuanto no existieron ni artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la otra parte. En segundo lugar en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 463 del Código Penal vigente, para que se configure este delito establecía tenemos en primer lugar como verbo rector el que se haya apropiado, en beneficio propio, o de otro alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado en este caso estamos hablando que existió un contrato de compra-venta y posteriormente se suscribió un contrato de opción a compra-venta en tal sentido no existe ninguna cosa ajena que se le haya confiado a los ciudadanos ZAIRA ROSALES PARRA Y ANTONIO ZULOAGA. En tercer lugar en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se evidencia de los verbos rectores que uno de los requisitos exigidos por la normativa penal para que se configure este ilícito penal exige como condiciones al mismo es preciso que se haya consumado un delito principal y luego un delito accesorio, así mismo se evidencia que exige como norma rectora que estemos hablando de bienes muebles y estamos en presencia de un bien inmueble y en cuanto a la Falsedad del Acto y documentos la norma supone que exista la falsedad en la copia de algún acto público y en ningún momento existe ningún acto falso solo cursa en actas los documentos originales de la negociación de la compra-venta…
Dándose en el presente caso este supuesto exigido por el legislador para que se de lugar al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: ANTONIO ZULOAGA SANOJA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-05-1961 de 44 años de edad, de Estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración y residenciado en el Conjunto Prado Humbol edificio Acacia Nº 7 Prados del Este, titular de la cedula de identidad Nº 5.311.759 y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, de 37 años de edad, de Estado civil Casada, de profesión u oficio Abogada y residenciada en la Tercera Avenida Residencias Virgen del Valle, piso 7, apto 71, Montalbán II, titular de la cedula de identidad Nº 9.415.880…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Riela a los folios 57 al 58 de la segunda pieza del presente expediente, contestación al recurso de apelación, interpuesto por los ABGS. ISKREY ISABEL PÉREZ RINCONES y CARLOS ALFREDO SANZ GÓMEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ZAIRA ROSALES PARRA y ANTONIO ZULOAGA ZANOJA, respectivamente, del cual se desprende lo siguiente:
“…De la Falta de Fundamentos del Recurso
El recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Vásquez López en fecha 7 de Junio de 2006 sólo expresa en unas cortas líneas manuscritas su inconformidad con el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de nuestros defendidos, sin embargo, no expresa de ninguna forma cuáles son los elementos que supuestamente debería valorar esta Corte de Apelaciones para considerar que la citada decisión debe ser revisada en segunda instancia.-
De la investigación adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se logró demostrar que los hechos en virtud de los cuales se inició el presente proceso no revisten carácter penal y por tanto no podía haberse emitido otro acto conclusivo que no fuere el sobreseimiento de la causa como en efecto ocurrió. De la simple lectura del expediente se hace evidente que los hechos obbjeto (sic) de la querella no constituyen delito alguno y solo se refieren a asuntos de carácter civil o mercantil que de manera alguna puedan ser ventilados a asuntos de carácter civil o mercantil que de manera alguna pueden ser ventilados por la jurisdicción penal. Debemos recordar en este acto, como lo hicimos en la audiencia convocada por el Tribunal a quo para decidir sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento, que el Derecho Penal tiene carácter de “ultima ratio” y que pretender por vía del proceso penal obtener respuesta a asuntos meramente civiles y que pretender por vía del proceso penal obtener respuesta a asuntos meramente civiles o mercantiles es por considerado por nuestro Máximo tribunal como “terrorismo Judicial”, lo cual afecta gravemente nuestro sistema judicial.-
En este sentido es importante destacar que la querella presentada por el recurrente les atribuye a los ciudadanos Zaira Rosales Parra y Antonio Zuloaga la comisión de varios ilícitos con base a diversos eventos que en ningún caso llenan los supuestos de hecho contenidos en nuestro Código Penal y por tanto no pueden ser catalogados como típicos. Más grave aun, el querellante atribuye a nuestro defendido tipos penales excluyente (sic) unos de otros y en líneas generales, el fundamento de la querella es vago, inapropiado y carece de errores técnicos inadmisibles.-
Dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte querellada es imposible, pues no podemos determinar cuales (sic) son los puntos de la decisión que impugna. En tal sentido, establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión”. Si para esta defensa es imposible dar contestación efectiva al recurso en cuestión, más aun lo será para la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues sencillamente el recurrente no presenta ningún elemento de fondo sobre el cual pronunciarse.-
Por la razón antes expuesta, consideramos que se hace imperativo solicitar que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Vásquez López sea declarado inadmisible, aun cuando el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad, pues se hace imposible entrar a conocer el fondo de un asunto que no lo tiene.-
II
Petitorio
Con base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos a su competente autoridad declare INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por Raúl Vásquez López en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decreto el sobreseimiento, y en caso que lo admita, lo declare SIN LUGAR, por cuanto carece de fundamentos de hecho y de Derecho que lo sustenten…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
El ciudadano ABG. RAÚL VÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Mayo del año que discurre, por considerar que la misma es ajena en los hechos respecto a las imputaciones documentales que han sido omitidas por el Ministerio Público y por el Tribunal de Control.
En atención a lo anterior, es importante dejar sentado que el apelante no realiza un señalamiento expreso de los puntos de impugnación, no explicando los motivos por los cuales considera que ha sido lesionado el proceso penal en curso. Ahora bien, en vista que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, y en total consonancia con la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Colegiado pasa a revisar el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 31 de Mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:
“…Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”.
La norma antes transcrita insta primeramente al Juez de Instancia a celebrar una audiencia a los fines de oír a las partes involucradas, y en segundo lugar le permite en el supuesto que no este de acuerdo con tal solicitud, remitir las actuaciones al Fiscal Superior con el objeto que este sea quien ratifique o rectifique el acto conclusivo, interpuesto por su subalterno, y si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, puede la Juez de Instancia decretar el sobreseimiento dejando a salvo su opinión en contrario.
Por otra parte, es oportuno analizar ciertos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso.
En primer término debemos destacar, la importancia de la acción como presupuesto básico de la jurisdicción y en razón de esto, traemos el enfoque que adopta al respecto, el celebre maestro italiano Piero Calamandrei en su obra intitulada: “Derecho Procesal Civil”, quien nos explica ampliamente, que la acción es una condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción, en los siguientes términos:
“…para comprender cual es, en el proceso moderno, la función practicada de la acción, no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto… “Más adelante agrega: “…la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; es decir que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite…”. También más adelante agrega: “…El Ministerio Público tiene pues, la función especifica de poner en movimiento a los órganos judiciales: su actividad no es jurisdicción, sino iniciativa, estimulo, impulso de la jurisdicción…” (p 40, 41 y 216). (Negrillas de la Sala).
De igual tenor, el maestro italiano Vincenzo Manzini, en su famoso libro titulado: Tratado de Derecho Proceso Penal, Tomo I (1951), nos expone, sobre la titularidad de la pretensión punitiva, lo siguiente:
“…El órgano del Estado, el oficio público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, o sea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la jurisdicción…” (p.102). (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto por los precitados autores, denotamos, que en el ámbito jurisdiccional penal, la titularidad de la acción, obviamente, constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante el cual el Estado autoriza exclusivamente al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva.
Es precisamente por ello, que el Constituyente establece específicamente, con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
De igual tenor tenemos, que el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal, establece la titularidad de la acción penal como garantía procesal, de la siguiente manera:
“...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del anterior canon normativo, observamos que la referida titularidad, va más allá de la consagración de un principio, ya que el legislador, nos indica con precisión el rol protagónico que tomará el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, quien es el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende, ejercerá la titularidad de la acción penal dentro sistema acusatorio vigente.
La pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Frente a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, entendemos con claridad, que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste, durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues el Ministerio Público no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos parar proponer la acusación formal ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, dado los presupuestos: de no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel o que el hecho imputado a determinada persona no revista carácter penal, la acción penal se encuentra prescrita y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En total comprensión con todo lo precedentemente expuesto, tenemos que la tan citada titularidad entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, encontramos la de solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como una institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no encontrara méritos suficientes para el enjuiciamiento del justiciable o que el hecho atribuida a determinada persona no revista carácter penal.
De los autos que conforman la presente incidencia recursiva, se desprende que el acto conclusivo interpuesto por la Vindicta Pública está referido a la petición del Sobreseimiento de la presente Causa Penal, por considerar la ausencia absoluta de tipicidad en la supuesta conducta desarrollada por los ciudadanos ANTONIO ZULOAGA SANOJA y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA. Encontrándonos en consecuencia, frente a un elemento negativo de delito conocido como la Atipicidad.
Lo anteriormente expresado, precisa entrar al examen de la atipicidad propiamente dicha, como consecuencia del ineludible nulla crimen sine lege, que exige que la conducta del autor se adecue de manera precisa a la hipótesis delictiva que contempla en la Ley Penal Sustantiva, ese proceso de adecuación acto-norma es lo que constituye la tipicidad.
Ahora bien, los tipos penales contienen varios componentes, a saber: sujetos, objeto, elementos descriptivos, en algunos casos elementos valorativos, y en otros, de carácter subjetivos especiales. La ausencia de cualquiera de dichos factores redunda en detrimento de la tipicidad y origina por ende la obligación de emitir el inhibitorio.
En cuanto a la tipicidad, definitivamente, ella constituye el núcleo del juicio de adecuación típica, la que está concebida por la descripción objetiva de los elementos que constituyen la infracción y eventualmente por componentes especiales del tipo subjetivo y por ingredientes normativos.
Los ingredientes descriptivos están conformados por aquellas referencias cuya captación opera de manera directa, sin que sea menester realizar valoraciones de ninguna índole. Pues bien si en el proceso de adecuación entre el comportamiento que se investiga y la norma abstracta que ella contempla se concluye que, ora por los elementos descriptivos, bien por los normativos o de valoración, no se da una plena correspondencia, debe el fiscal reconocer la atipicidad.
En conclusión, esta Alzada determina, que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público (El sobreseimiento de la causa), constituye un acto conclusivo propio del proceso penal venezolano y que en definitiva, representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, decretado como ha sido el sobreseimiento de la presente causa por la juez de la recurrida, en audiencia y posteriormente fundamentado por auto separado, realizando una relación suscitan de los hechos, valorando los medios probatorios promovidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia que efectivamente el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud que no puede ser encuadrado en la comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, FALSEDAD DE ACTOS FALSOS y DOCUMENTOS, ni en ningún ilícito penal que contemple la leyes penales venezolanas, en virtud que nos encontramos en presencia de una negociación efectuada entre los ciudadanos ANTONIO ZULOAGA SANOJA y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA y los ciudadanos ELMER NOLBERT CASTILLO PURIZACA y ELSA MAC PHERSON DE CASTILLO, la cual puede ser resuelta por otra instancia diferente a la penal.
En tal sentido, esta Alzada considera inoficioso cumplir con las aspiraciones del apelante, específicamente, de retrotraer el proceso a etapas que ya han sido superadas de cuya solidez, validez y obligatoriedad han dependido de las actuaciones judiciales realizadas y a la estructura y los fundamentos de los mismos en el presente procedimiento, todo ello a tenor de lo pautado en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado considera que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAÚL VÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Mayo del año que discurre, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión dictada por el juzgado a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAÚL VÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Mayo del año que discurre, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión dictada por el juzgado a quo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F. DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA N° S7-2986-06
MJM/YDB/RHP/AAC/Mariana.
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