REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.
CAUSA Nº 2998-06

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano WILMER A. SCHOLTZ R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN, en contra de la Sentencia publicada en fecha 15 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 04 de Julio de 2006, el ciudadano WILMER A. SCHOLTZ R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN, presentó escrito recursivo por ante el Juzgado A Quo estableciendo lo siguiente:

“…Con dicha sentencia se infracciona el “Artículo 452” del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral: 2. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida viola la disposición legal por cuanto existe Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivo no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión…
Existe congruencia del Juzgador al decir QUE SI BIEN DUDO UN POCO POR CUANTO DIJO QUE HABÍA PASADO MUCHO TIEMPO, como también señalo (sic) que el ciudadano: BERNARDO RAFAEL CONTRERAS ACOSTA, único testigo quien reconoció al ciudadano indicando las características físicas, se pregunta esta defensa cuales (sic) características físicas si en ningún momento el testigo, describió alguna característica de mi defendido.
si bien es cierto que el único testigo narro (sic) “que la persona que amenazaba al vigilante, “EL NEGRO ERA MAS NEGRO QUE EL, ERA CASI DE LA MISMA ESTATURA, QUE LA PERSONA NEGRA NO RECUERDO QUE ROPA TRAÍA, EL QUE SI RECUERDO EL (SIC) QUE TENÍA PUESTA ROPA DE ESTUDIANTE…”…
Respecto a los fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha. Y esto es un derecho de una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena.
La Defensa alega en el presente hecho la declaración de un Solo (sic) Testigo Presencial, que reiteradas veces son contradictorias que no tienen armonía suficiente para condenar al acusado…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 156 al 177 de la vigésima secta pieza de la presente causa, Texto Íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Junio del año que discurre, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“…Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del acusado LUIS ALBERTO GUZMÁN, relativo a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Banco República, estima necesario exponer las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión.
Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas, con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la menor (cuestión de hecho)…
Siguiendo este orden de ideas este Tribunal, luego del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según lo establecido en los artículos 344 al 360, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, emite su pronunciamiento sobre los siguientes argumentos:
De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuesto en el capítulo anterior, se evidencia que los actos de la investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, se constata (sic) que en fecha 05-12-2000, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el incriminado portando arma de fuego y en compañía de otros sujetos entraron a la Agencia del Banco República, ubicada en la Calle Uno con Calle Dos de la Urbina Estado Miranda (sic), y bajo amenaza de muerte sometieron a los empleados de la entidad bancaria y lograron sustraer cierta cantidad de dinero en efectivo de la mencionada agencia, siendo recuperada una parte del dinero.
Ahora bien, el mencionado ilícito esta comprobado con la deposición del ciudadano BERNANDO RAFAEL CONTRERAS ACOSTA…
De la declaración antes transcrito, se evidencia del juicio oral y público que el testigo manifestó que el hoy acusado presentaba las mimas características de uno de los sujetos que penetró en la agencia bancaria, portando arma de fuego; y este Tribunal aplicando las máximas de experiencia observo (sic) que dicho testigo durante su exposición se encontraba algo nervioso, por lo que a criterio de este Tribunal, el testimonio es conteste y coherente al relatar el hecho en comento. En tal sentido, cabe destacar que efectivamente el hecho investigado ocurrió hace más de cinco años (sic) periodo en el cual las personas cambian su fisonomía, bien sea por el paso del tiempo, por su complexión, corte de cabello etc., o por el deterioro que causa estar detenido como es el caso del hoy acusado LUIS GUZMÁN, por lo que se considera que en el presente caso lo que se busca es la calidad de la prueba y no la cantidad, tal y como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal.
En otro orden de ideas, el testigo expreso (sic) que uno de los involucrados en el robo de la mencionada agencia bancaria, estaba vestido con ropa de estudiante, dicho este que coincide con lo expresado por la defensa privada cuando refiere en sus conclusiones que efectivamente su defendido para ese momento vestía “camisa color blanco, pantalón Blue Jean y zapato negro” (sic); armonización que llevó a este Tribunal a la plena convicción que el acusado fue uno de los que participo en el mencionado Robo.
Por otra parte, que el (sic) juicio oral y público declararon los expertos EDGARDO YOVANI TOVAR MONTIEL, LIZZETA KARISBELL MARIN GONZÁLEZ y TORRES GARCÍA EVELYN TERESA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el debate oral y público, y manifestaron:
EL PRIMERO: “Que practicó la experticia grafotécnica al dinero que fue recuperado y llegó a la conclusión que era autentico”.
LA SEGUNDA: “Que practicó la experticia de Reconocimiento Técnico de cinco balas y arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-7, calibre 38 especial, longitud del cañón 101 milímetros, de cinco campos y 5 estrías, con el serial de orden N° 8D37234 y 91072 y cinco balas y que se encontraba en buen estado de funcionamiento”.
LA TERCERA: “Que realizó el reconocimiento Legal de 3 teléfonos celulares y un equipo de computación”.
De las deposiciones antes señaladas no serán valoradas por este Tribunal, a los fines de la fundamentación del presente fallo, por cuanto nada aportan en relación a la responsabilidad penal del acusado LUIS GUZMÁN, sino que de ellas solo se demuestran que el dinero recuperado era autentico (sic), que el arma de fuego, los celulares y el equipo de computación, se encuentran en buen estado de funcionamiento.
De lo anteriormente analizado este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad penal del mencionado acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, delito por el cual acusara el representante del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el cual prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de Presidio, siendo su término medio doce (12) AÑOS (sic), según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 22, 332, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN y titular de la cédula de identidad N° 5.514.097, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar la participación del mismo en el delito por el cual se le siguió el presente juicio. SEGUNDO: Se Mantiene (sic) las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN. TERCERO: SE CONDENA al precitado ciudadano a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

El ciudadano WILMER A. SCHOLTZ R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN, denuncia la falta de motivación que presenta la Sentencia publicada en fecha 15 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón que estima, que el Juez de Instancia, en sus fundamentos para decidir no estableció expresamente sus fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar una sentencia condenatoria, así como también la existencia de contradicción en la declaración del testigo BERNARDO RAFAEL CONTRERAS ACOSTA, es decir, no realizó la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, violentando así, el contenido del numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fundamenta dicha impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el Juez A-Quo debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación de la Representación Fiscal o de los acusadores particulares, ya sea el caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como también las agravantes que hubieren apreciado. Asimismo, esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí hubiere arribado.

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación. En tal sentido, observamos, que en el caso que nos ocupa, el Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria que dictara en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN, indicó que en fecha 05-12-2000, el ciudadano antes mencionado portando arma de fuego y en compañía de otros sujetos ingresaron a la Agencia del Banco República, ubicada en la Calle Uno con Calle Dos de la Urbina, Estado Miranda, y bajo amenazas de muerte sometieron a los empleados de dicha entidad bancaria, logrando en consecuencia sustraer cierta cantidad de dinero en efectivo, siendo posteriormente recuperada una parte del dinero.

Asimismo, el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da como probado lo anteriormente descrito con la declaración del ciudadano BERNARDO RAFAEL CONTRERAS ACOSTA.

Subsiguientemente, el a-quo señala que las deposiciones de los ciudadanos EDGARDO YOVANI TOVAR MONTIEL, LIZZETTA KARISBELL MARÍN GONZÁLEZ y TORRES GARCÍA EVELYN TERESA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no serán tomadas en cuenta a los fines de la fundamentación de dicha sentencia, en virtud que lo único que expresan es que el dinero recuperado era auténtico, que el arma de fuego, los celulares y el equipo de computación, se encuentran en buen estado de funcionamiento, considerando el Juez de Instancia que nada de lo anterior comprueba la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN, observando este Tribunal Colegiado, que existe una inmotivación expresa de la sentencia, siendo que las deposiciones de los expertos antes señalados, dejan constancia de la comprobación de ciertos elementos que se encuentran inmersos en el hecho objeto del presente proceso penal, y que obviamente debían de ser valorados a los fines de dictar el fallo respectivo.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez 7º de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizó la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace impreciso y inadecuado el fallo en estudio.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Al respecto, cita el Autor Patrio FREDDY DÍAZ CHACÓN, en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado “…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, no aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que no existe la valoración de los medios probatorios, no realizando en consecuencia un determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 2°, pues el juez A quo, no expresó notoriamente, sobre el por qué y cómo adminiculaba las testifícales evacuadas, y cuáles desestimaba y estimaba como pertinente, legales y útiles, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejó expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende de la sentencia impugnada, en los folios 203 al 216 de la vigésima sexta pieza del presente expediente.

De la revisión exhaustiva realizada al texto integro de la sentencia hoy impugnada, se denota la no apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER A. SCHOLTZ R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN, en contra de la Sentencia publicada en fecha 15 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de la declaratoria con lugar del presente escrito recursivo, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto al otro punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A



Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER A. SCHOLTZ R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN, en contra de la Sentencia publicada en fecha 15 de Junio del año que discurre, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Asimismo, envíese copia debidamente certificada al Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE




DR. MAIKEL JOSÉ MORENO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F. DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA,



ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




CAUSA Nº 2998-06
MJM/YDBF/RHP/AAC/Mariana.