REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 21 de septiembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXPEDIENTE N° S7-3023-06
Corresponde conocer a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional sobre la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.897.245, debidamente asistido por el profesional del derecho RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO, visto que su defendido es la persona presuntamente agraviada en la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: DOMINGO AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.897.245, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INMUEBLES FUENTES DEL PARAISO, C.A.”.
DEFENSA DEL ACCIONANTE: ABOGADO RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO.
AGRAVIANTE: JUZGADO QUINCUAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millan vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por tanto, corresponde el conocimiento de la acción y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Séptima de Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECLARA.
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal, al estudio de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante de autos, argumentó la presunta violación por parte de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 27de junio de 2006, en los siguientes términos:
“…VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
El artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
(…,…)
En el presente caso, se nos ha conculcado este derecho, toda vez, que el juez de control actuó como juez de primera instancia y a la vez como juez superior, y esto no es permitido por la ley y así lo refiere el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal,…,… como se puede observar se ha trastocado severamente nuestro ordenamiento jurídico vigente, no solo con las violaciones anunciadas sino además se viola el debido proceso ya señalado.
En tal sentido no se han tenido presente la garantía de participar en un proceso justo y transparente, ya que la actuación del juez a-quo a pesar de tener la ausencia de ética se atribuyó condiciones que no tenía, lo que hace presente una nueva violación de orden constitucional como lo (sic) el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, es decir, una Corte de Apelaciones era la competente, en consecuencia se violó el Derecho al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 ordinal 4°.
Así mismo, se interpone la presente acción de Amparo a objeto de hacer valer el derecho a la propiedad, y se restituya el derecho que conforme a nuestra Carta Magna debe prevalecer y hacerse respetar, amén que amplios los poderes que posee el Juez Constitucional para hacer valer y respetar estos derecho, sin que exista excusa que lo justifique.
(…Omissis…)
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
Evidentemente, el acto que aquí nos ocupa, sin duda alguna viola el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…,…)
En base a estos comentarios debemos concluir, que con la violación del derecho a la defensa se han causado daños irreparables, es decir, no queda otra salida que el extraordinario mecanismo del Amparo Constitucional, para este honorable tribunal conozca sobre la constitucionalidad de dicho pronunciamiento. Así lo invoco expresamente.
En conclusión, debemos entender que el derecho a la defensa no es una gracia que la sociedad buenamente le concede a la victima, sino el resultado de un estudio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser objeto de un daño, por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia, y en el presente caso esto no ocurrió por que a pesar de haberse anunciado algunas de las violaciones en que incurriría el tribunal y los daños a la víctima no fuimos protegidos por la justicia es decir, se creó un verdadero estado de indefensión, en pocas palabras nuestra (sic) nuestro derecho a la defensa fue desconocido totalmente.
(…,…)
“VIOLACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 115: …,…”
CUARTO
DERECHOS Y GARANTIAS PREVISTAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En este mismo orden de ideas, señalaré a mayor abundar una serie de normas procesales que igualmente hoy en día protegen el derecho a la defensa:…”
“…Como es de observar, estos son uno de los casos o formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, procura la protección de los derechos contenidos en nuestra carta magna.
QUINTO
PRUEBAS.
A los fines que honorable tribunal pueda verificar las circunstancias aquí narradas, con el debido respeto promuevo como pruebas:
Causa signada bajo el N° S-07-05 cursante ante el Juzgado Quincuagésimo de Control de esta Circunscripción Judicial, que contiene el acto agraviante y los hechos aquí denunciados, en tal sentido solicito se recabe dicha causa.
Causa signada con el N° 137-06 cursante ante la Fiscalía Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, que contiene los hechos y violaciones de derechos aquí denunciados, en tal sentido solicito se recabe la misma.
SEXTO
SOLICITUD.
Por todas las circunstancias de hecho y derecho antes transcritas, solicito respetuosamente que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea Admitida y tramitada conforme a derecho y en consecuencia en definitiva sea declarado Con Lugar, y se restituyan las situaciones jurídicas infringidas entre ellas el derecho de Propiedad invocado, y todos los derechos señalados anteriormente, en consecuencia se Acuerde el Desalo (sic) de los Invasores a través de una decisión propia de la Sala o dejando en vigencia la medida cautelar otorgada en una oportunidad ya señalada en el presente escrito; puesto que se han violando de esta manera el derecho al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y a la propiedad, previstos en los artículos 49 ordinales 1°, 3° y 4° 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados al inicio contemplados en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”
CAPITULO IV
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO
Arguyó el demandante en amparo, que denunciaba como violatorio de los derechos y garantías constitucionales la decisión de data 27 de junio de los corrientes dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “mediante la cual revocó su misma decisión, de fecha 21 de febrero de 2005. …”.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa:
En primer lugar, debe esta Sala en Sede Constitucional, destacar que el accionante señaló como acto lesivo la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó su misma decisión de fecha 21 de febrero de los corrientes, en virtud de ello, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 2522 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-12-2002 – Caso: E. Casillas citada por Govea - Bernardoni en su obra “Las Respuestas del Supremo T.S.J, sobre Amparo Constitucional, Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas, Venezuela, 2003, Pág. 95, la cual reza:
“…En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedímentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencia a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda repararse de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”(Negrilla y subrayado de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la admisión de demanda de amparo, señalando:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...”. Negrillas de la Sala. (Sentencia n° 1496 del 13-08-01, exp. 00-2671)
Ahora bien, ante la interposición de una acción de amparo contra la decisión emitida por un Órgano Jurisdiccional, necesariamente el Tribunal Constitucional que conozca del asunto, debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra el acto o resolución que se ataca, lo cual, condicionaría la admisibilidad del amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente. (Vid. Exp. 02-1324, Sala Constitucional del 02/03/2005).
En efecto, señala este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la vía de la apelación sobre la materia que versa el amparo, y viceversa, es decir, que si el agraviado hace uso de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, como es el caso que nos ocupa, porque consideró que este recurso es el óptimo para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en virtud de ello, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se infiere que la ACCIÓN DE AMPARO que se incoare será inadmisible, por las causales siguientes:
Artículo 6°
No se admitirá la acción de amparo:
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Por lo que debe entenderse, que si el Recurso de Apelación no fuere resuelto en el tiempo pautado por la Ley, por causas atribuibles al Tribunal, el apelante podrá incoar la Acción de Amparo, para que así el Juez competente pueda conocer de la infracción que generó la dilación indebida, y además resuelva la apelación no decidida, siendo que estos decidores observan, que en fecha 20 de septiembre de 2005 la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia del Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA, conoció sobre la presunta infracción incoada por la profesional del derecho Abogada ANA BERTA GONCALVES PESTANA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAÍSO, C.A., y de la cual se obtuvo los siguientes pronunciamientos:
…”En razón, de la decisión que decreta la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Desalojo, impuesta en fecha 21 de Febrero de 2005, es que apela la recurrente de autos, es de hacer notar este Tribunal de Alzada, que la quejosa de autos, no señala en su escrito recursivo el motivo legal en el que basa o fundamenta su denuncia desconociendo el dispositivo legal contenido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
Ahora bien, la Medida Cautelar como es sabido debe tramitarse como un medio instrumental de la Causa principal, ya que la violación de este principio procesal, trae consigo diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa, quedando evidenciado de las actas que conforman la presente causa, que no se ha dado inicio a la causa principal, por lo que mal podría la Juzgadora de Instancia de Instancia decretar una Medida de Desalojo de manera independiente cuando se desconoce el tipo penal que origina tal petito, la incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado, de forma independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado, contra la decisión definitiva de la causa principal, observándose de la presente controversia que se pretende instaurar en la esfera penal, que la misma no cumple con el modo de inicio exigido en este proceso, motivo este por el cual estos decidores son del criterio, que esta causa al inicio se encuentra preñada de vicios que atentan contra Principio de la Legalidad, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y que la decisión de la Juez de Instancia como garante, controladora y supervisora del proceso, con su decisión resguardo principios que son pilares fundamentales de todo proceso penal. Motivo por el cual es merecedora de ser CONFIRMADA, en todos y cada uno de sus pronunciamientos, la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 27 de Junio de 2005, mediante el cual Decreta la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de desalojo acordada por ese Juzgado de Instancia en fecha 21 de Febrero de 2005, y en consecuencia declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional de derecho Dra. ANA BERTA GONCALVES PESTANA, en su condición de Apodera (sic) Judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAISO, C.A. en contra del Auto dictado por ese juzgado, en fecha 27 de Junio de 2005. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional de derecho Dra. ANA BERTA GONCALVES PESTANA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAISO, C.A. en contra del Auto dictado, en fecha 27 de Junio de 2005, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA, en todas y cada uno de sus pronunciamientos, la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 27 de Junio de 2005, mediante el cual Decreta la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Desalojo acordada por ese Juzgado de Instancia en fecha 21 de Febrero de 2005, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4°, 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que se encuentra en demasía compresión el hecho de que la Acción de Amparo y el Recurso de Apelación pueden coexistir siempre y cuando el Recurso de Apelación tenga por objeto denuncias de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto, el objeto de cada proceso será diferente, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.897.245, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO, contra el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación, con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes explanado esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.897.245, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO, contra el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación, con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. YVAN DARIO BASTARDO F.
ANGELA ATIENZA
Secretario de la Sala
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado,
ANGELA ATIENZA
Secretario de la Sala
EXP. S7-3023-06
MJM/RHP/YDBF/AAC/Yaneth.-
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