REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 20 de septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 2574-06
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición planteada el 23-8-2006 por la Juez 14ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. YURI LOPEZ PEREZ, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse en el conocimiento de la causa que cursa ante el Tribunal a su cargo con número de expediente 394-06, la prevista en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem. La Sala observa para decidir:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La Juez 14 ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante acta cursante de los folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición lo siguiente:
“... luego de revisar los folios que integran dicha solicitud, me percate (sic) que existe una enemistad manifiesta con el Dr. CARLOS GABRIEL CHACIN RECHARDT, quien es parte en este proceso, por ser Defensor Privado, del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIMENTEL MENDEZ. Dicha enemistad se origino (sic) en fecha 23-05-2005, en la causa N° 14-J-277-04, causa esta que cursaba por ante este tribunal, y en donde profesional (sic) del derecho fungía como abogado defensor de uno de los acusados.
En virtud de lo antes expuesto considero formalmente, que me encuentro imposibilitada, profesionalmente y moralmente para conocer de la presente Acción de Amparo incoada por el profesional del derecho Abg. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDT; y ello entre otros aspectos obedece al criterio formado que poseo acerca del mismo; y el cual se aprecia del extracto textual que a continuación reproduzco ”Respecto al Dr. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDT, considero que es un abogado en ejercicio que litiga de mala fe y centra sus actuaciones procesales sobre las bases del terrorismo judicial, es decir este sujeto ataca por todas las vías (denuncias, recusaciones, inhibiciones, etc.) a los administradores de justicia sin incoar los recursos pertinentes ante las vías idóneas…(el contenido total del párrafo se encuentra inserto al acta de Inhibición, que se anexa de la copia certificada del acta de Inhibición de fecha 23-02-2005…).
Concluyo y considero, que en el derecho procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez imparcial y en aras de garantizar el debido proceso a que tiene derecho todo ciudadano, consagrado en nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como nuestra Ley Penal Adjetiva; y diversos Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país.
Por todas las razones de hecho y de derecho analizadas de forma expresa y detallada por mi persona; es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitando igualmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente inhibición planteada por mi persona, sea la misma DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...".
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Juez YURI LOPEZ PEREZ fundamentó su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para ello tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta.
Adujo la funcionaria judicial para dejar de conocer la causa seguida a RAFAEL ANTONIO PIMENTEL MENDEZ, que el Abg. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDT, Defensor del antes mencionado ciudadano, litigaba de mala fe y basaba sus actuaciones en terrorismo judicial, atacando por todas las vías -menos por la de los recursos- a los administradores de justicia, lo que dijo la impulsó a inhibirse.
Como medio probatorio para acreditar la invocada enemistad manifiesta, ofreció la juez copia certificada de acta mediante la cual el 23-2-2005, en el Expediente N° 14J-277-04 (nomenclatura del Despacho a su cargo), se inhibió en términos semejantes a los aquí tratados, en proceso en el cual también intervenía el ut supra nombrado profesional.
Respecto a las circunstancias y causal invocada por la Abg. YURI LOPEZ PEREZ para plantear la presente crisis subjetiva del proceso, encuentra pleno acomodo lo dicho por el insigne Tratadista venezolano HUMBERTO CUENCA (Derecho procesal Civil, Tomo II, la Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1979, pág. 222), en cuanto a que existe: “… un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tomen como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial…”.
De igual forma, en lo concerniente al punto inmediatamente referido, esta Sala, en decisión del 16-11-2005, Expediente N° 2418-05, Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, dejó sentado el siguiente criterio, que encuentra total aplicación en esta incidencia: “… Quienes ejercemos la delicada labor de administrar justicia vivimos día a día situaciones a las cuales enfrentados cualesquiera otros seres humanos, de seguro, ipso facto, afectarían su imparcialidad, más en nuestro caso, las vicisitudes que en el proceso se nos plantean como consecuencia del conflicto de intereses ocasionado por el delito, debemos asumirlas con entereza, sin dejarnos acorralar por actuaciones aviesas de abogados o fiscales que pasan de lado la vista respecto al mandato constitucional que les impone, como integrantes del Sistema de Justicia (artículo 253 de la Carta Magna), coadyuvar a alcanzarla… situaciones de esa naturaleza son muy probables ocurran e inaceptable sería que cada vez que sucedan se opte por un alejamiento de la causa, tendencia que se ha venido haciendo muy común. Es oportuno señalar que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica del Poder Judicial facultan al juez para corregir y aplicar sanciones en situaciones como la aquí descrita, esto es lógico, si es el árbitro del proceso a él corresponde hacer se respeten las normas que lo rigen, sin que esto signifique una afectación de su imparcialidad, ya que no tendría sentido que habiéndolo investido El Legislador de tal poder, al ejercerlo tuviera que dejar de conocer el asunto…”.
Aspira la juez inhibida configurar probatoriamente su razón de apartamiento de la causa, con acta de fecha 23-2-2005 en la que planteó circunstancia similar a la actual, lo que no puede suceder sin que hubiese consignado copia certificada del fallo de su superior jurisdiccional jerárquico declarando con lugar tal pedimento. De esto haber acontecido, para evitar sentencias contrarias, tal decisión por si sola hubiese bastado para lograrlo.
Así las cosas, siendo que los hechos alegados por la Abg. YURI LOPEZ PEREZ para inhibirse, no atentan contra su honor y reputación y tampoco constituyen conducta hiriente o despectiva en su perjuicio, es por lo que La Sala, en virtud de los razonamientos antes expuestos, considera, nemine discrepante, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la inhibición intentada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara sin lugar la inhibición planteada el 23-8-2006 por la Juez 14ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. YURI LOPEZ PEREZ.
Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia a la juez inhibida, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN MONTERO M.
EL JUEZ,
LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL
CAUSA N° 2574-06
JCGG/MCMM/LAPU/FCK/crd
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