REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 8
Caracas, 26 de septiembre de 2006.
196º y 147º
CAUSA Nº 2570-06
PONENTE: MARÍA DEL CARMEN MONTERO M.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abs. Frank Alexis Torres Arocha y María Carolina Deternoz, en su carácter de defensores del ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera, en contra de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de julio de 2006, esta Sala para decidir observa:
Señalan los apelantes en su escrito lo siguiente:
“…Se evidencian de las actas procésales (sic) cursantes en la presente causa que hoy nos ocupa que cuando la Representación Fiscal inició la correspondiente averiguación penal el día 04 de julio del (sic) 2006, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA, éste sabía que dicho ciudadano se encontraba recluido desde el día 09 de febrero del año 2006, en la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por orden de Judicial privativa de libertad emitida por el Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control.. a solicitud del mismo Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual actuó a espaldas del investigado y de su defensa, mas aún, cuando en fecha 11 de julio solicita ante el Tribunal Vigésimo primero de Control, dicté (sic) medida privativa de libertad por el delito de Trafico 8sic) de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, a espaldas del imputado y la defensa, vulnerando con ello la garantía Constitucional contemplada en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues se evidencia también que el día 12 de julio del año 2006, cuando el tribunal Décimo Sexto de Control, dictó medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA, sin conocimiento del imputado y su defensa, engaño al Tribunal Supremo de Justicia cuando el Representante del Ministerio Público consignó en la Sala de Casación Penal el día 13 de julio 2006, momento en que se realizaba la Audiencia Oral para resolver si procedía o no la extradición, una copia de la boleta de encarcelación emitida por el tribunal de Control…además se vulneró otras garantías constitucionales como es la contemplada en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues Primero: dicho Tribunal actuó sin competencia ya que cuando el Tribunal Décimo Sexto de Control dictó medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA, en fecha 10 de febrero del año 2006, por el delito de trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotropícas (sic) con fines de extradición, el mismo remitió en fecha 21 de febrero del 2006, todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Penal, quien era el Tribunal competente para conocer la referida causa, perdiendo con ello el Tribunal de Control la competencia de la referida causa. Segundo: Si bien es cierto que el Tribunal Décimo Sexto de Control emitió en fecha 12 de julio del 2006 nueva orden de privación judicial de libertad, por caso de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que tal autorización debió ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, a sabiendas tanto el Tribunal de Control como la Representación Fiscal que el ciudadano CARLOS A LBERTO OJEDA HERRARA, se encontraba ya detenido desde el día 09 de febrero del año 2006, vulnerando con ello el plazo razonable determinado legalmente y el cual es garantizado por el numeral 3º del artículo 49 de nuestra norma constitucional…Pues es evidente que al ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA, se le celebro (sic) la Audiencia para ser oído el día Lunes 17 de julio del año 2006, a las 2:30 horas de la tarde, vulnerando con ello los plazos legalmente establecidos. Tercero: En ningún momento desde que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRARA, se le ha presumido inocente, siendo esta la regla, la ciudadana Juez así como el Fiscal del Ministerio Público, desde que el imputado fue aprehendido han considerado que el mismo es culpable, a sabiendas que han pasado mas de seis meses desde que fue dictada la primera orden de detención sin que el Gobierno de los Estado Unidos de Norte América hayan enviado a la Fiscalía General de la República ni al Tribunal Supremo de Justicia, prueba alguna de los presuntos delitos que le imputan nuestro representado, tal y como se evidencia de la Sentencia emitida el día 13 de julio del 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de la solicitud de Asistencia Legal Mutua en matera penal, solicitada por la Fiscalía General de la República al Fiscal general de los Estados Unidos de América, en fecha 15 de mayo del años 2006… Ahora bien se evidencia de todo lo anteriormente expuesto que del citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, y comprende entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a conocer los cargos por los que se le procesa, y ello implica las pruebas o fundamentos que pretenden obrar en su contra, además de ser oído lo cual es correlativo a la posibilidad de disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto…Ahora bien ciudadanos magistrado a quienes le corresponda el estudio y decisión de la presente apelación, se evidencia de un análisis realizado por la presente defensa de la decisión tomada por el Tribunal Decimosexto en funciones de Control en la audiencia para oír al imputado, así como de los actos realización en la fase de investigación, que con loas mismas se violaron normas de Garantías Constitucionales y Procesales…los cuales causan un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro patrocinado, pues se evidencia de las mismas Actas cursantes en el expediente así como del ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, que la Juez de la causa desestimo (sic) todo lo solicitado…por la defensa…SEGUNDO MOTIVO. Se evidencia de la decisión tomada por el Juzgado Decimosexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio del (sic) 2.006 (sic) donde se decreto (sic) la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA, que la misma no fue debidamente fundada, ya que cuando la ciudadana Juez manifiesta que existen fundados elementos de convicción señala el Acta Policial que dio origen a la detención realizada el 09 de Febrero del (sic) 2006, los cuales según lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia y el Fiscal General de la República en la Solicitud de Asistencia Legal Mutua, no existen elementos que comprueben la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA en el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por ello que se insta a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, a consignar los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al procedimiento de Extradición al que fue sometido nuestro defendido, pues la sola Acta Policial que anexa el Representante del Ministerio Público, no son suficientes elementos para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad de un ciudadano por el delito de Legitimación de Capitales, por cuanto esa misma Acta Policial fue tomada como fundamento el día 10 de Febrero del 2.006 (sic) para fundar la medida privativa de libertad por el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de Extradición, de la cual ya el Tribunal Supremo de Justicia hizo pronunciamiento de la misma al manifestar o instar al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a que consignara los recaudos en la cual fundamentaron su solicitud. En cuantos (sic) a los otros recaudos que manifiesta la ciudadana Juez que fueron consignados por el Representante del Ministerio Público para fundar la Medida privativa de Libertad que dictó, hacemos notar que la misma (sic) son reportes de Actividades Bancarias de las Cuentas de nuestro patrocinado emitido por la Superintendencia de Bancos, a raíz de las publicaciones aparecidas en los medios de comunicación impresos, donde se pudo al desprecio publico (sic) a nuestro representado, y la Superintendencia de Bancos emitió dichos reportes por considerar que los mismos debían reportar el movimiento bancario de dicho ciudadano en virtud del procedimiento de Extradición que se le seguía a nuestro ya mencionado defendido…Es de hacer notar que de las Actas emitidas por los Registros y Notarias adscritas a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, no se reporta ningún bien mueble o inmuebles pertenecientes al ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA…De todo lo anteriormente se infiere, que el imputado debe ser poseedor de capitales, bienes haberes o beneficios, situación que con esas actas que menciona la ciudadana Juez no se demuestra que el ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA sea propietario o poseedor de algún capital algún bien, y con la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Solicitud de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal solicitada por el Fiscal General de la República al Fiscal general del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, donde se evidencia que no existe los elementos probatorios necesarios en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA, para presumir que el mismo se encuentra incurso en el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), y mucho menos en el delito de LEGITIMACIÓN (sic) DE CAPITALES….por lo que al no reunir este requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no podría estar (sic) dictarse Medida Privativa Judicial de Libertad…”
Emplazado en su oportunidad debida el Representante del Ministerio Público, en escrito cursante del folio 55 al 62 de la presente incidencia, expresó:
“… Este Representante Fiscal, difiere de lo denunciado por los recurrente, por lo siguiente: es competente por cuando dicho Tribunal en su debida oportunidad realizó el primer acto de procedimiento efectuado en contra del imputado de marras, y dadas las circunstancias previstas en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Unidad del Proceso fue que actuó con la competencia suficiente para conocer de la presente causa. No se trata de una nueva orden de aprehensión, es la única orden de aprehensión, y si bien es cierto, que el Ministerio Público solicitó que se emitiera orden de aprehensión por tratase (sic) de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, encontrándose debidamente fundamentada y sustentada dicho solicitud, todo conforme a lo previsto en los artículos 250 y 25º del Código Orgánico Procesal Penal por la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, investigación la cual se apertura (sic) en fecha 04 de julio de 2006, en virtud de haber recibido de la Unidad de Inteligencia Financiera (UNIF) de la (SUDEBAN), un reporte de Actividades Sospechosas (RAS) realizadas por este ciudadano, ligadas la trafico (sic) de drogas…Este representante Fiscal difiere del (sic) de tal denuncia por carecer de sustento legal, ya que no ha habido tales violaciones que quiere pretender hacer ver el recurrente, por el contrario de ha llevado un debido proceso, donde se ha dado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y sobre todo se presume la inocencia de la persona, salvo que del resultado de las investigaciones se arroje su culpabilidad en los hechos por los cuales se le ha solicitado la orden de aprehensión del ciudadano imputado. De igual forma, cabe destacar que la decisión emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal… fue debidamente motivada, congruente y fundada en derecho, a través de la cual nos permite conocer cuales (sic) han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se apoya su decisión…Considera quien aquí suscribe, como lo he señalado a los largo del presente escrito, y como lo exprese (sic) en el particular anterior, se observa que la defensa es recurrente en señalar los hechos que como ella también lo ha señalado en su escrito, ya fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se refiere a una falta de motivación por parte del tribunal al momento de emitir su pronunciamiento de decisión. Igualmente señala que no existen elementos suficientes para señalar la participación del ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera, en el delito de Tráfico de Drogas; debo señalar que la presente investigación es por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales provenientes del Tráfico de Drogas, y que en los actuales momentos se esta (sic) realizando la investigación correspondiente a fin de determinar el grado de participación de éste ciudadano en el hecho imputado …Considerando que a través del escrito de Apelación presentado en el cual señala en principio los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 191 eiusdem, debiendo presentar un escrito acorde con lo solicitado, no ejerciendo el recurso de Apelación parra obtener una nulidad…”
La decisión recurrida estableció:
“…Es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este Tribunal que esta (sic) dentro de la potestad de aplicar la ley en el presente proceso penal y siendo el Juez Natural del ciudadano imputado. En consecuencia cabe destacar a la defensa que este tribunal es el encargado de seguir conociendo de la presente causa e igualmente con respecto a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este ha actuado dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la constitución, realizando por ante este Juzgado la respectiva Orden de Aprehensión o de Privación de la Libertad por cuanto el imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA se encuentra incurso en la Comisión (sic) de un Hecho (sic) Punible (sic) y presuntamente pesa sobre el Imputado un Delito (sic) como lo es el Delito de Legitimación de Capitales… así las cosas, este Tribunal tal como se desprende de las actuaciones procedió a librar la correspondiente boleta de encarcelación no obstante haberse celebrado el dia (sic) jueves 13 de julio del presente año Audiencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal para decidir sobre la Extradición del Imputado … ciertamente surgen de las actuaciones que se esta en presencia del delito de Legitimación de Capitales …Así mismo observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de Legitimación de Capitales…en razón de lo cual considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que la responsabilidad de este imputado esta dentro de los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal … Este Juzgado advierte que en el presente caso e encuentra acreditado el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría aplicarse al imputado sería elevada lo cual se hace presumir que el imputado no se someterá al proceso que se le pueda seguir, así también se observa la magnitud del daño causado como lo es un delito, denominado contra la Delincuencia Organizada Internacional, y siendo contemplado dentro de nuestra Constitución, como de Lesa Humanidad y de lo cual no tienen beneficio alguno. Asi (sic) como la presunción razonable del peligro de fuga, consecuencias que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por eso a juicio de este tribunal resulta procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado CARLOS ALBERTO OJEDA HERRERA…”
La defensa del imputado Carlos Alberto Ojeda Herrera alega dos vicios que, a su juicio, afectan el auto que pretenden enervar; el primero, en virtud del cual invocan un gravamen irreparable con respecto a la solicitud que hicieran ante el Juez A-quo de nulidad de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ser dictada en contravención con las normas que señalan el debido proceso, y el segundo, la improcedencia de la Medida Cautelar decretada en contra de Carlos Alberto Ojeda Herrera por no encontrarse acreditados los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al primer motivo, conforme la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció: “SEGUNDO: en cuanto a lo solicitado por la defensa de decretar la Nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena del imputado, por haberse violado el Debido Proceso, este Tribunal desestima lo solicitado…” (F. 52 Cuaderno de Incidencia).
Pronunciamiento éste que en armonía con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser apelado por lo que el planteamiento elevado ante esta Corte se hace improcedente en derecho. Así se decide.
Con respecto al segundo motivo denunciado en el recurso de apelación esta Sala observa:
En fecha 17-07-2006 la Juez 16º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó mantener Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 12 de julio del año 2006 a solicitud del Ministerio Publico en contra del ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Folios 326 al 334 del expediente).
En fecha 14 de Agosto del año 2006, conforme al procedimiento pautado en los apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A-quo concedió prórroga al Ministerio Público para presentar acto conclusivo a la investigación (Folios 14 al 20 de la segunda pieza del expediente), no obstante, que la prórroga había sido solicitada extemporáneamente (Folios 5 y 6, segunda pieza del expediente).
En fecha 06-09-2006 y vencido el lapso concedido para la presentación del acto conclusivo, el Juez 16º en función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó conceder a Carlos Alberto Ojeda Herrera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar a la defensa las razones por las cuales se hacía improcedente la medida cautelar propuesta en su escrito cursante del folio 45 al 52, segunda pieza del expediente.
Así las cosas, se evidencia que no obstante vencido holgadamente el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga, el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal hizo caso omiso a la jurisprudencia que en forma reiterada y pacífica viene dictando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que con el vencimiento del lapso decae la Medida Judicial Privativa de Libertad y debe ser inmediatamente sustituida por otra que comporte su inmediata libertad, conciliando así los intereses del proceso penal que permitan el cumplimiento de las garantías del imputado dentro del proceso, así como las garantías de no impunidad de los hechos.
Por otra parte, observa igualmente esta Alzada que si bien el juez resolvió, no lo hizo de forma legal, pues concedió tres (3) medidas cautelares al ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera quebrantando el contenido de los artículos 256, en su último aparte y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la caución juratoria que proponía la defensa del referido imputado, y en virtud de la cual de exime, entre otras, de la obligación de prestar caución económica por la imposibilidad de presentar fiador, fue omitida por el Juez de Control en su decisión.
En razón de las consideraciones precedentes y habiendo decretado el Juez A-quo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos al no presentar el Representante Fiscal acto conclusivo de la investigación, lo que deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordena ejecutar la libertad del ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera, previo al pronunciamiento que debe realizar conforme al pedimento de la defensa en el sentido que se acuerde caución juratoria, con la imposición de una medida cautelar que comporte el cese de la privación de libertad del citado imputado. Así se decide.
No se conceden los efectos de nulidad solicitados por la defensa de Carlos Alberto Ojeda Herrera, por ser improcedentes conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión.
Se declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por los Abs. Frank Alexis Torres Arocha y María Carolina Deternoz, en su carácter de defensores del ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera, en contra de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de julio de 2006. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abs. Frank Alexis Torres Arocha y María Carolina Deternoz, en su carácter de defensores del ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera, en contra de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de julio de 2006.
Se ordena ejecutar la libertad del ciudadano Carlos Alberto Ojeda Herrera, previo al pronunciamiento que debe realizar conforme al pedimento de la defensa en el sentido que se acuerde caución juratoria, con la imposición de una medida cautelar que comporte el cese de la privación de libertad del citado imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, envíese el cuaderno de incidencias y el expediente principal de inmediato al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
EL JUEZ,
LEONARDO PARRA USECHE
LA JUEZ PONENTE,
MARÍA DEL CARMEN MONTERO M.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
Causa Nº 2570-06
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