REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1879-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2005, por los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, actuando en su carácter de apoderados de los acusadores privados, ciudadanos GUSTAVO ARANGUREN GUILLEN y KARIN MARÍA GABRIELLA ZU ERBACH DE ARANGUREN, fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual consideró acreditada la prescripción judicial extraordinaria de la acción penal y declara el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470 en concatenación con el artículo 99, todos del Código Penal vigente al tiempo de la verificación de los hechos objeto del proceso.
Presentado el recurso, el ciudadano Juez de Juicio, emplazó a los Abogados Defensores del ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ, quienes en tiempo hábil dieron contestación al recurso, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, cuyos Jueces integrantes se inhibieron de conocer de la causa, la cual fue declarada con lugar, con ponencia de la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.
Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de junio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso, procediéndose a fijar la audiencia oral a la que se contrae el artículo 455 eiusdem, en cumplimiento al trámite procesal a seguir según sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-05, exp. 2004-0562 y en la sentencia N° 535 de fecha 19 de marzo de 2005, expediente N° 04-334.
Siendo la oportunidad legal, en fecha 19-07-06, se llevó a cabo la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia:
“…se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL… BELKYS ALIDA GARCIA… y NELSON CHACÓN QUINTANA… acto seguido se declaró indiciado el acto y le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente el ABG. CARLOS LANDAETA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de apelación, manifestando que su primera denuncia se basa en que la sentencia adolece de falta de motivación, ya que en la misma no se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó dicha sentencia, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal… igualmente señaló que la segunda denuncia consiste en indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal, ya que debió aplicarse dicho artículo conforme a lo pautado en el artículo 110 del Código Penal… señalando igualmente que la tercera denuncia guarda relación con la primera infracción que es la omisión de la aplicación del artículo 110 del Código Penal, solicitando se declare con lugar la apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. ROSA MEMOLI, quien manifestó que no fue notificada de la decisión dictada, por lo que no pudo ejercer el recurso de apelación, que está de acuerdo en todo lo alegado por el apelante ya que existe en este caso evidente violación del debido proceso, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente existe falta de motivación en la decisión y que no se aplicó correctamente el artículo 110 del Código Penal, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. HECTOR VILLALOBOS, en su carácter de defensor del imputado LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ, quien manifestó que el artículo 324 ordinal 3° establece la obligación del sentenciador de describir el hecho objeto de la investigación, más no de acreditar el cuerpo del delito, señalando igualmente que en relación a la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal, la prescripción judicial o extraordinaria, según reiterada jurisprudencia comienza a contarse desde la fecha del auto de proceder, lo cual corresponde obviamente al de la fecha del auto de inicio de las investigaciones que dicta el Fiscal del Ministerio Público, indicando en cuanto a la solicitud de que se realice un nuevo juicio oral y público, que la prescripción ya operó y es de orden público y no un beneficio, si está verificada no puede enervarse esta garantía…”.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
Los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, en su carácter de apoderados de los acusadores privados, GUSTAVO ARANGUREN GUILLEN y KARIN MARÍA GABRIELA ZU ERBACH DE ARANGUREN, y sociedades mercantiles panameñas INVESTIMENTI LA FRASCHETTA Spa., y CINDY´S CINNAMON ROLLS INTERATIONAL, Inc., argumentaron en su escrito lo siguiente:
“(…)
PRIMERO
INMOTIVACIÓN EN EL FALLO RECURRIDO
El auto de sobreseimiento originado con ocasión a la declaratoria de prescripción de la acción penal, exige una característica muy específica en su motivación, materializada en la obligación de acreditar el hecho punible objeto del proceso… En otras palabras, tiene que darse por acreditado el “corpus crimini”, lo que es igual a considerar categóricamente consumado el delito.
…En efecto basta con citar extractos de algunas de las muchísimas decisiones que al respecto ha dictado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…
• Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 606, del 10/05/2000…
• Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No.035, del 26/01/2001…
• Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No.455, expediente 03-0082, de …/12/2003…
• Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No.554, del 29/11/2002…
Cuando un fallo declarativo de prescripción omite acreditar el hecho punible con las precisiones arriba expresadas, sin duda que incurre en el vicio de inmotivación, y en nuestra opinión, infringe el contenido del artículo 324, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la obligación de expresar en el auto de sobreseimiento “…las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión…”…
Puede observarse que la recurrida se limitó tan sólo a “comentar”, los hechos de la acusación, más no a dar por acreditada la comisión de los hechos punibles objeto de esta. En efecto, comentar es relatar, referir, declarar, pero en ningún caso significa aseverar o dar por efectivamente y probatoriamente acreditada la comisión de un hecho punible.
…
Por todo lo dicho el recurrido, al no analizar los elementos de autos con el fin de dar por acreditada la comisión de los hechos punibles acusados, incurre en inmotivación y es por ello nulo de toda nulidad, estando en consecuente infracción de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 342, del Código Orgánico Procesal Penal, y así, muy respetuosamente, solicito quede declarado.
SEGUNDO
Violación de Ley por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal
…
En tal sentido, el inicio del recorrido de la prescripción ordinaria, está exclusiva y excluyentemente regulado por el artículo 109 del Código Penal, no incluyéndose allí disposición alguna posible, sobre el inicio del lapso desde el cual se computará la prescripción judicial o extraordinaria.
Por lo que respecta a ésta última (prescripción judicial o extraordinaria), el lapso ha de computarse en forma distinta, porque así lo dispone el artículo 110 del Código Penal (único que le regula),…
Existe pues –entre otras- una obvia distinción entre la regulación que respecto al inicio de su cómputo se establece para la prescripción ordinaria, de la que se establece para el inicio del cómputo de la prescripción extraordinaria o judicial, y es claro entonces que –a tenor del citado art. 109 –la prescripción ordinaria se cuenta desde la fecha de perpetración del delito. Empero la extraordinaria, sólo cuenta desde que el hecho punible se dirima en “JUICIO”, a tenor del citado artículo 110.
…
De todo lo anterior, así como del contexto mismo de lo dispuesto por el artículo 110 del Código Penal, se evidencia con claridad que el artículo 109 del Código Penal no es aplicable para el análisis y decisión alusivos a la determinación de la prescripción extraordinaria o judicial, puesto que tan sólo se impone determinar cuándo tuvo inicio el juicio, y así por consiguiente, poca o ninguna importancia tiene a su efecto (prescripción judicial) la fecha o momento de comisión del hecho, no siendo éste el parámetro inicial de su cómputo.
Por las razones descritas, el fallo recurrido infringe la Ley por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal, motivo que impone su nulidad absoluta, tal como solicitamos que sea declarado tras la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, y la orden a fin que se remitan las actuaciones a un Tribunal de Juicio, para que se pronuncie adecuadamente…
TERCERO
Violación de ley por omisión de aplicación del artículo 110 del Código Penal
Ante el pedimento formulado por el acusado de autos, lejos de aplicar el artículo 109 como indebidamente hizo la recurrida, correspondía era la aplicación del artículo 110, ambos del Código Penal, misma que se omitió abiertamente, como se constata con la lectura del fallo.
…
Ningún análisis al respecto plasmó la recurrida y al contrario, ni siquiera hizo mención alguna a lo que dentro del proceso penal hoy vigente debe reputarse como tal: juicio. Se limitó apenas a la indebida aplicación anteriormente denunciada sobre el artículo 109 del Código Penal.
En tal forma, al no analizar –ni siquiera someramente- cuándo inició el juicio seguido a LUDOVICO FONTANA, omitió el recurrido la aplicación de la única norma aplicable a la luz del pedimento (declaratoria de prescripción judicial o extraordinaria) que éste elevó a su conocimiento, cual fuera (y es precisamente), el artículo 110 del Código Penal, siendo así como incurrió en infracción, ahora por no aplicar la única norma que resultaba aplicable.
…
El punto es que a la luz del nuevo proceso, y hasta tanto –al menos- no se halle dictado el Auto de Apertura a Juicio, no se puede hablar de Juicio teóricamente concebido, y es sólo a partir de entonces, consecuencialmente, que es posible iniciar el cómputo de la prescripción extraordinaria. Y el Auto de Apertura a Juicio de la presente causa fue dictado en el mes de enero de 2003, por lo que han apenas transcurrido, como parte del juicio, sólo DOS AÑOS Y ONCE MESES, y no los cuatro y medio años de juicio que exige el artículo 110 del Código Penal, mismo cuya aplicación fue omitida. Con base a lo dicho el fallo recurrido es ilegal y nulo de toda nulidad, tal como respetuosamente solicito quede declarado… “. .
DE LA CONTESTACIÓN
Los Abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ, HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su condición de defensores del ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ, argumentaron:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN DEL FALLO
…
Tal y como puede apreciarse, la propia ley únicamente ordena al juzgador “la descripción del hecho objeto de la investigación”, y no, como pretendidamente se quiere, la determinación de la materialidad o ocurrencia del delito, ya que, de Perogrullo, tal proceso intelectual, requiere del examen y contraste de los medios probatorios asidos durante la investigación, lo cual sólo puede realizarse durante el debate contradictorio con la participación de todas las partes.
…
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO PENAL
…
Sobre este último punto, es menester resaltar anticipadamente, que “desde antaño igualmente”, numerosos tratadistas han rechazado copiosamente la mencionada tesis desde diferentes perspectivas, y en razón de ello al día de hoy, aparece casi completamente extinta y superada, tanto por la doctrina nacional como de la jurisprudencia del máximo tribunal de la república, erigiéndose entonces el principio de que la prescripción judicial o extraordinaria comienza a contarse desde la fecha del auto de proceder, lo cual se corresponde en nuestros días, obviamente, al de la fecha del auto de inicio de las investigaciones que dicta el fiscal del Ministerio Público, cuando se trata de delitos de acción pública.
…
TERCERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL
Comoquiera la presente denuncia gira nuevamente alrededor del argumento de que la prescripción debe computarse a partir del auto de apertura a juicio… en los términos expuestos en el tratamiento de la denuncia anterior, damos por reproducidos su contenido…
…
PETITORIO
…pedimos respetuosamente declaren SIN LUGAR todas y cada una de las denuncias interpuestas por los Abogados… apoderados de los acusadores privados… y en consecuencia CONFIRMEN la decisión dictada por el Juzgado Noveno… de Juicio… en fecha 28/11/2004… mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a nuestro representado…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 28-11-05, que cursa a los folios 160 al 177 de la Duodécima pieza, de la cual entre otras cosas, se aprecia:
“Vista la solicitud realizada por el ciudadano: Carlos J. Landaeta Cipriano, mediante la cual requiere que este Tribunal se constituya de manera Unipersonal… y visto igualmente que este Juzgado ha realizado las actuaciones pertinentes y necesarias a fin de lograr la constitución del Tribunal Mixto… este Tribunal en estricta aplicación de la sentencia N° 3744, de fecha 22-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… en consecuencia es por lo que este Juzgado en Funciones Acuerda Fijar la Celebración del Acto del Juicio Oral y Público en forma Unipersonal, de igual manera visto que existe una solicitud de parte de la defensa de Prescripción de la Acción Penal, este Juzgado visto que se trata de un punto eminentemente de derecho, pasa a resolver lo peticionado, no estableciéndose la fecha de la celebración del debate oral y público pues lo contenido en dicha solicitud obliga a este juzgado a realizar una revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones… por tratarse de una de las causas extintiva de la Acción Penal y que de ser procedente perdería el estado el Ius Puniendo, esto es, carecería de toda potestad convocar y sancionar, por ello se decide en los términos siguientes:
…
En tal sentido, una vez realizado el cómputo correspondiente, vemos que desde el 05 de noviembre del año 1999 (última fecha de perpetración del delito de Apropiación indebida calificada en grado de continuidad), hasta el día de hoy ha transcurrido con creces el lapso de los cuatro (4) años y seis (6) meses, establecido por el legislador para decretar la prescripción extraordinaria, procesal o judicial para castigar los delitos de Estafa y Apropiación indebida en grado de continuidad, tipificados en los artículos 464 y 470, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal hoy reformado, aplicable en virtud del principio de “locus regis actum”, atribuidos al ciudadano en referencia por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, conforme las previsiones de los artículos 322 y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 8, por estar acreditada la extinción de la acción penal, en relación con los artículos 37, 108, numeral 5, 109 y 110 del Código Penal hoy reformado. Así Expresamente Se Decide.
Al decretarse el Sobreseimiento de la causa, conforme los artículos referidos anteriormente, a tenor de lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad dictadas en contra del ciudadano Ludovico José Fontana Martínez”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Manifiestan los recurrentes en su primera denuncia del escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la falta de motivación de la mencionada decisión, según la cual el referido Juzgado decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 8, por estar acreditada la extinción de la acción penal, en relación con los artículos 37, 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal hoy reformado. Señalando los abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, apoderados de los acusadores privados del presente proceso a lo largo de la fundamentación de su primera denuncia, que dicho pronunciamiento adolece del vicio de inmotivación al no acreditar el juez a quo el hecho punible objeto del proceso, lo cual la hace en su opinión nula y que ese defecto ameritaría la nulidad de la decisión.
Así mismo, alegan los recurrentes, que el Juzgado Noveno en Función de Juicio en su decisión, tan sólo se limitó a “comentar” los hechos de la acusación, más no a dar por acreditada la comisión de los hechos punibles que se les imputan al ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ.
Del análisis de la decisión objeto del presente recurso, parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado a quo en el momento de emitir su pronunciamiento y luego de efectuar la parte de los hechos del mismo, tal como expresara la Defensa, así como por la Abogada ROSA MEMOLI BRUNO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al momento de celebrarse la audiencia oral que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no analizó los elementos probatorios cursantes en el expediente, no acreditando el hecho punible objeto de este proceso, limitándose a señalar que los hechos encuadran perfectamente dentro de la disposición jurídica contempladas en los artículos 464 y 470, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que establecen los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, procediendo en consecuencia a decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ, por prescripción de la acción penal, de conformidad en los artículos 322 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 8, por estar acreditada la extinción de la acción penal, en relación con los artículos 37, 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal hoy reformado, pero no indica las razones de hecho y de derecho en que se funda para arribar a dicho pronunciamiento; es decir que en modo alguno especifica en su resolución, cuáles fueron las circunstancias por las cuales a su criterio determina la comprobación del hecho ilícito, tomando como base los elementos probatorios cursantes en autos.
Sobre la prescripción de la acción penal y la demostración previa del hecho punible, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, que:
“Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal”.
Señala el artículo 324 del Código Orgánico Procesal los requisitos que debe expresar el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, como sigue:
“1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”. (Destacado de la Sala).
Deriva del contenido de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, que la misma carece de la motivación exigida por el legislador, toda vez que en dicha decisión se comenta sobre los hechos ilícitos, sin efectuar el Tribunal recurrido el debido análisis comparativo de las pruebas mencionadas, omitiendo así el razonamiento que permitiera determinar de que manera los elementos probatorios adminiculados entre sí, acreditan con certeza la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 464 y 470 en concatenación con el artículo 99, todos del Código Penal vigente al tiempo de verificación de los hechos objeto del proceso y como consecuencia de ello, tampoco se estableció en la decisión apelada la subsiguiente responsabilidad del ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA, en los hechos atribuidos en su contra.
En relación con ese aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, asentó:
“El Juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante omitió establecer las razones de hechos en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia... El sentenciador como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y como ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva ...”. (Subrayado nuestro).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, señaló lo siguiente:
“... El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función, no debe ser una enumeración material o incoherente ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley ...”.
En efecto, establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal, dentro de los requisitos que debe contener el auto por el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, la obligatoriedad de indicar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, con indicación de las disposiciones legales aplicables, debiendo el Juzgado de la Primera Instancia, antes de emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, determinar que elementos probatorios son determinante para la demostración del hecho punible y su efectiva comprobación, según el tipo penal que se le atribuye al encausado.
Ahora bien, la circunstancia cierta de no contener la decisión apelada ningún razonamiento de hecho o de derecho en que sustentar su dispositivo, según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en causal de nulidad, cuando preceptúa:
“... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Resaltado de la Sala).
En razón de lo expresado, considera esta Instancia Colegiada que el Juzgado a quo, incurrió en falta de motivación en la decisión recurrida y aún cuando los Jueces deben velar por el fiel cumplimiento de las etapas procesales sin que ello implique retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, en el caso de autos, es necesario que el Juez que haya de conocer revise y examine los elementos de prueba existentes en autos así como los pedimentos de ambas partes en relación con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Despacho Fiscal, sin prejuzgar esta Alzada sobre el fondo del asunto planteado, siendo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, actuando en su carácter de apoderados de los acusadores privados, ciudadanos GUSTAVO ARANGUREN GUILLEN y KARIN MARÍA GABRIELLA ZU ERBACH DE ARANGUREN, fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual consideró acreditada la prescripción judicial extraordinaria de la acción penal y declara el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470 en concatenación con el artículo 99, todos del Código Penal vigente al tiempo de la verificación de los hechos objeto del proceso, por prescripción de la acción penal, de conformidad en los artículos 322 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 8, por estar acreditada la extinción de la acción penal, en relación con los artículos 37, 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal hoy reformado, por lo cual se anula dicha decisión y los actos subsiguientes que de la misma emanen, exceptuando la presente decisión, quedando vigente las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictadas en contra del mencionado acusado, a tenor de lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el anterior pronunciamiento, a los fines que sea resuelta la petición de Sobreseimiento de la Causa. En razón a la nulidad antes expuesta esta Sala no entra a pronunciarse en relación al resto de las denuncias interpuestas en el escrito de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
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