REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: ERICKSON LAURENS ZAPATA.
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1912-06

Corresponde a esta Sala conocer de la recusación interpuesta por el ciudadano MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, en su carácter de acusado en la causa signada bajo el N° 27-M-328-05 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), en contra de la Dra. ZULAY MERY STRUVE PINEDA, en su condición de Juez adscrita a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, numeral 2°, 86, ordinales 4° y 8° y 92 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Dra. Alegría Lilian Belilty Benguigui.

En fecha 11 de Agosto de 2006, se admitió la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, en virtud de la aprobación de las vacaciones de la Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez ERICKSON LAURENS ZAPATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El ciudadano MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, presentó escrito de recusación en contra de la Dra. ZULAY MERY STRUVE PINEDA, en su condición de Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“(…) Es del conocimiento de este Tribunal ciudadana Juez, que esta sería la tercera oportunidad en que celebraríamos la apertura del debate oral y público, ya que debido a circunstancias unas veces imputables a este tribunal y otras a caso (sic) fortuitos, se ha perdido la continuidad en mi proceso. Igualmente le consta ciudadana Juez, que fui objeto, de una agresión ilegítima por parte de sujetos desconocidos en el recinto en el cual me encuentro recluido, en esa oportunidad mi defensa privada hizo lo posible para resguardar mi integridad física y le solicitó diversas medidas oportunas, las cuales que si bien fue cierto UD., atendió, y ordenó mi traslado, nunca el mismo se hizo efectivo, se ignoró la orden emanada de ese Tribunal, y aún hoy continúo en el mismo sitio de reclusión. Debido a ello y a todo el retardo de que he sido objeto por diversos motivos mis familiares atentos a ello, hablaron con diversas personas y comentaron mi caso, en reunión informal uno de mis hermanos habla con un ciudadano que según me lo informaran era abogado, le comenta lo que estoy pasando, y el ciudadano que no conozco se interesa por ayudarme, es allí donde comienzan todos loes eventos, que me hacen tomar esta decisión, llega a sus oídos ciudadana Juez que mis familiares formularon una denuncia en su contra por retardo procesal ante el Tribunal Supremo de Justicia, acción que carecer de certeza alguna ya que es falso, tal como se lo comunique a mis abogados privados, como a UD., cuanto (sic) me lo pregunto (sic), justamente el mismo día de la primera apertura del debate oral y público en mi proceso, pero UD., aseguró públicamente que mis familiares habían denunciado y se lo comunicó a mis defensores privados; Por supuesto eso generó en UD., un mal ánimo hacia mi persona, hasta el punto que observando su conducta en el debate oral y público, mi defensa privada el abogado, Guillermo Heredia, plenamente identificado en actas procesales del expediente, le solicita su inhibición, ya que en ese momento era imposible recusar, a lo que UD., contesta que no, e igualmente manifiesta públicamente que ha recibido amenazas de muerte, que la defensa privada ha entorpecido el juicio, y que han tenido un particular y manifiesto interés en que UD., dejara de conocer el caso, de tales afirmaciones son testigos mis abogados, el Ministerio Público y todo el público que se encontraba en el recinto de la sala de audiencias, que se puede (sic) ubicar perfectamente, ya que UD., solicito (sic) registro (sic) y control de todas las personas que se encontraban presentes; todo ello sin duda, ciudadana Juez influye en el ánimo del Juzgador, y han sido afirmaciones, carentes de base cierta, pero que han ocasionado mucho daño a mi proceso. Aún más en una de las audiencia del debate Oral y Público, la defensa privada representada en ese momento por la ciudadana Beverly Alfonzo Lugo, plenamente identificada en actas procesales del expediente, le solicita deje constancia en el acta de varias citaciones que se verificaron que mermaban mi derecho a la defensa y al debido proceso y UD., se negó, rotundamente a ello, inexplicablemente. Por todo lo expuesto ciudadana Juez con el debido respeto debo manifestarle que considero que existe una indisposición anímica de su parte en mi contra que afecta su imparcialidad, por lo tanto teniendo legitimación activa para solicitarlo y estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 85 numeral 2; 86 numeral 4, 8 y 92 todos del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a RECUSARLA, en este acto.”

Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2006, la Dra. Zulay Mery Struve Pineda, en su condición de Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó el correspondiente informe en el cual manifestó:

“(…)

El presente informe tiene como objeto dar a conocer los hechos que dan contestación y refuta el escrito de Reacusación (sic) que temerariamente presente el acusado MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.366.404, a quien se le sigue juicio en la causa N° 27-M-328-05 por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, en relación con el articulo 83 del Código penal (sic) Vigente, COAUTOR DEL DELITO DE ESTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal vigente, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código (sic) Penal, COAUTOR DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal . (sic) En perjuicio del ciudadano EUSEVIO ANTONIO TORRES REBOLLEDO. Mediante el cual me recusa por considerarme incursa en las causales establecidas en el artículo 85 Ordinal 2°, 86 Numerales 4, 8, y 92 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Paso de seguidas a rendir el siguiente informe en los términos siguientes:
(…)

Todo ello se infiere el precitado acusado MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por esta Juzgadora, tales como son: IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA, IDONEIDAD, HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY, Y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del Debido Proceso, establecidas en el Código orgánico Procesal penal, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asombra a esta Juzgadora la forma tan temeraria con la que el Hoy (sic) acusado MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, antes identificado, me Recusa en este caso, toda vez que he actuado a la OBEDIENCIA DE LA LEY Y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, en tal sentido , (sic) no me encuentro en la causal invocado por el Recurrente sin embargo, en cumplimiento de lo establecido por la norma y a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en Honorable Sala que por distribución corresponda ,(sic) conozca de la presente incidencia , (sic) me desprendo inmediatamente de las actuaciones de la causa N° 27-M-328-05, nomenclatura llevada por este Tribunal, cuyo conocimiento pasara al Juez de esta misma Instancia, en Funciones de Juicio, que deba sustituirme conforme la Ley, mientras se decida la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda formar Cuaderno especial con las respectivas pruebas debidamente certificada de lo conducente y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Para concluir, solicito respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta en mi contra por el hoy acusada (sic) MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, ya que pareciera una táctica dilatoria, por carecer su razón de fundamento alguno.
Finalmente solicito sea (sic) Admitida (sic) y Evacuadas las pruebas promovidas Y SE DECLARE SIN LUGAR la Recusación Planteada en mi contra por el hoy acusado MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la recusación, es un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes, cuando éstos consideren o tengan temor sobre la imparcialidad del Juez que conoce de la causa, y a tal efecto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de causales, en donde las partes pueden enfocar el motivo que les hace temer sobre la imparcialidad de su actividad jurisdiccional.

Así pues se observa, que el ciudadano MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, en su carácter de acusado en la causa signada bajo el N° 27-M-328-05 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), presentó escrito de recusación en contra de la Dra. ZULAY MERY STRUVE PINEDA, en su condición de Juez adscrita a dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 86, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes… 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda: “4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; o por 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”; la primera causal, es decir, la “amistad o enemistad manifiesta”, se refiere a la vinculación directa entre el Juez y las partes que integran la causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por la parte quien alegue dicha causal; y la segunda causal referida a algún otro motivo grave que pueda afectar la imparcialidad del Juez recusado, y que afectaría la capacidad subjetiva para conocer y decidir la causa.

Analizado como ha sido el contenido del escrito de recusación interpuesto y el informe presentado por la Juez recusada, observa la Sala que si bien es cierto la recusación es un medio de defensa que el legislador otorga a las partes, sin embargo ello está referido a las causales que afecten la capacidad funcional subjetiva del juez, que incide en la debida independencia e imparcialidad del operador de justicia.

En este orden de ideas el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, pág. 27, Editores Vadel Hermanos, Valencia-Caracas- Venezuela, expresa “…la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que de fiel certeza de lo alegado.

- Así las cosas, la Sala considera que en las actuaciones que integran la presente incidencia, se desprende que en cuanto a la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta como motivo de recusación interpuesta por el ciudadano MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, en su carácter de acusado en la presente causa, no se encuentra plenamente comprobada, ya que, a pesar que el mismo manifiesta entre otras cosas: “…llega a sus oídos ciudadana Juez que mis familiares formularon una denuncia en su contra por retardo procesal ante el Tribunal Supremo de Justicia…Por supuesto eso generó en UD., un mal ánimo hacia mi persona, hasta el punto que observando su conducta en el debate oral y público, mi defensa privada el abogado, Guillermo Heredia, plenamente identificado en actas procesales del expediente, le solicita su inhibición…”; sin embargo dichos hechos, además de no constar en actas, no demuestran la supuesta enemistad que existe entre el ciudadano MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, en su carácter de acusado y la Dra. ZULAY MERY STRUVE PINEDA, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio, toda vez que dicha causal tal como lo ha afirmado el maestro Tulio Chiossone es: “… aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ella agresión a la vida o los intereses patrimoniales...”, no basta tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República “...motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad el Magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma ha de ser ‘enemistad manifiesta’... es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable.” (GF132. Vol. IV 3Ep.2169). Así las cosas y conforme a lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso, no está comprobada la enemistad alegada por el ciudadano MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, y la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio, ciudadana ZULAY MERY STRUVE PINEDA; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el prenombrado ciudadano, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto a la causal prevista en el ordinal 8° del supra mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado: “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

En atención a lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso no existen motivos suficientes para determinar que la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pueda ser afectada en su imparcialidad para conocer de la causa seguida contra el ciudadano MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA, toda vez, que en actas no consta alguna causal distinta a las establecidas en expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar la probidad de la mencionada Juez de instancia, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación planteada conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano MAIKER EDUARDO ESPARRAGOZA ULLOA, en su carácter de acusado en la causa signada bajo el N° 27-M-328-05 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), en contra de la Dra. ZULAY MERY STRUVE PINEDA, en su condición de Juez adscrita a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ LA JUEZ


DR. ERICKSON LAURENS ZAPATA DRA. WENDI SAEZ RAMÍREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa N° 10Aa 1912-06
RHT/ELZ/WSR/CMS/e.oses.