REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 21de septiembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1916-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
ASUNTO: Inhibición planteada por el ciudadano Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2006, fundamentada en los artículos 87 y 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el N° 3355-04 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, contentiva de la causa seguida al ciudadano DEIVIS NEOMAR RIVERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del otrora Código Penal.
Del acta de inhibición del ciudadano Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, se desprende lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio del año 2006, por medio de la cual decretó la nulidad del acto de Audiencia Preliminar, y en vista de que emití pronunciamiento o decisión con conocimiento de ella, exponiendo el criterio jurídico sobre el que sustenté mi decisión, es por lo que me inhibo de seguir conociendo dicha causa de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual dejo constancia en esta acta, por lo que a los fines de su continuidad y mientras se decide la incidencia, se enviará la causa principal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sea remitida a otro Tribunal en funciones de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del (sic) la ley adjetiva penal. Por las razones que anteceden, es que no puedo seguir conociendo una causa y emitir nuevos pronunciamientos fácticos y jurídicos que he decido con anterioridad. Además en forma responsable procedo a separarme del conocimiento de la causa, porque además se trata de una causal de inhibición como ya mencioné, contenida en el precitado artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º ejusdem. Aunado a lo expuesto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente a los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, que no pueden intervenir en el nuevo proceso. De lo expuesto se constata que dicté una decisión en la Audiencia Preliminar que posteriormente fue anulada totalmente, de allí que por prohibición expresa de la Ley, estoy impedido de volver a intervenir en el nuevo proceso. Por todas las razones ya expuestas, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ya varias veces mencionado artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto me encuentro incurso en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 86, ordinal 7º ejusdem, debido a que ya emití opinión en la causa con conocimiento de ella, en mí carácter de Juez…”.
UNICO
Dispone el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
“…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”.
Y, el artículo 87 eiusdem
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Considera esta Sala, que efectivamente el ciudadano RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en la causal de inhibición antes transcrita, por cuanto efectivamente llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de diciembre de 2004, en su condición de Juez, conforme a las previsiones del artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DEIVIS NEOMAR RIVERO, expediente Nº 3355-04 nomenclatura del Juzgado antes identificado y ordenó la celebración del juicio oral y público; siendo atribuida la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien con fundamento en la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relativa a la imposición de las fórmulas de solución anticipada y la institución de la admisión de los hechos, decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por el ciudadano Juez hoy inhibido, por lo que efectivamente si emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.
Estima la Sala que es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización u por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”.
Aunado a ello, las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procedimentales, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un juez imparcial, quien sólo debe tener interés en administrar justicia en forma imparcial, transparente y expedita.
Por consiguiente, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la situación planteada por el ciudadano RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se ajusta a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada en motivo legal que afecta su imparcialidad y en consecuencia, procede la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 86 ordinal 7º en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el N° 3355-04 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la causa seguida al ciudadano DEIVIS NEOMAR RIVERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del otrora Código Penal.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
(ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
WENDI SAEZ RAMIREZ ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA
CAUSA Nº 1916-06