REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de agosto de 2006.-
195° y 146°

EXPEDIENTE 5650-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 44° DEL M.P: Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI
IMPUTADA: JENIFER LISETH JENNIFER SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA N° 82: DRA. MARIA EUGENIA ROSELL
APODERADO JUDICIAL DE
FARMATODO C.A.: DR. GREGORY ODREMAN
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JENIFER LISETT SEQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/83, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, hija de JUDITH MARISOL SEQUERA (V) y de FRANCISCO BRICEÑO LOZANO (V), residenciada en El Llanito, calle 8, Residencias Ana, indocumentada; titular de la cédula de identidad N° V-17.429.394.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente investigación el día en fecha 04 de octubre de 2005, mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario AGENTE MILTON ESCALANTE, código 1365, adscrito a la Dirección de Operaciones Precinto número uno del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Chacao, quien encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el servicio especial del Centro Comercial Sambil, específicamente en el nivel Feria del referido Centro Comercial y siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, fue abordado por un ciudadano quien quedó identificado como: JONATAN DURAN VELASQUEZ; titular de la cédula de identidad número V-16.105.511, quien manifestó y señaló a tres ciudadanas que se encontraban a pocos metros del lugar, como las personas que momentos antes aprovechando el descuido de los vendedores sustrajeron artículos comerciales, introduciéndoselos en los bolsos que portaban, sin cancelar, los sacaban del establecimiento comercial denominado FARMATODO ubicado en el Centro Comercial Sambil, nivel Feria, Plaza La Fuente, procedió a interceptarlas y efectuó llamada radiofónica a la central de trasmisiones de ese Organismo Policial para solicitar apoyo de una funcionaria femenina, presentándose en el lugar la AGENTE SCARLIN VARELA, código 1581, quien amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle la revisión corporal a la ciudadana que vestía jeans verde y franela gris, quedando identificada como YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena Colombia, estado civil soltera, fecha de nacimiento 22-12-1972, treinta y dos (32) años de edad, profesión u oficio buhonero, residenciada en el barrio San Blas, sector Uno, casa sin número, indocumentada, lográndosele incautar en un bolso de tela de color vino tinto que portaba en su diestra, cuatro (04) desodorantes Marca Gillette Series, Power Caps, dos (02) de ellos de la serie cool surf y dos (02) de la serie pure frost, a la segunda ciudadana quien vestía jeans gris y franela rosada y verde, dijo ser y llamarse MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltera, fecha de nacimiento 02/05/83, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, hija de BELKIS ROJAS (V) y LUIS OMAR ARIZA (V), residenciada en el Barrio San Blas sector dos, casa N° 26, INDOCUMENTADA, se le incautó en el interior de un bolso tipo Koala de color azul, el cual estaba adherido en su cintura, tres (03) desodorantes Marca Gillette, Series Power caps, dos (02) de ellos de la serie pure frost y uno (01) de la serie cool surf y a la última quien vestía pantalón jeans claro y franela verde con rosado, quien quedó identificada como LISETH JENNIFER SEQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 24-02-1983, de veintidós (22) años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciada en El Llanito, Residencias Ana, indocumentada, se le logró incautar en el interior de una cartera de material sintético de color azul claro, la cual portaba, tres (03) corta cutículas de acero inoxidable de color plateado, en los cuales se puede leer en la parte frontal del empaque FARMATODO, Manicure & Pedicure, importado exclusivamente por FARMATODO C.A, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de ese Cuerpo Policial.-

En fecha 05/10/2005, fueron presentadas por ante este Tribunal las referidas ciudadanas por parte de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI, precalificando los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, solicitando la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 07/11/2005 se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 25/04/2006, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Público del Ärea Metropolitana de Caracas, presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra de las ciudadanas: YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA y LISETH JENNIFER SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en agravio de la empresa FARMATODO C.A.

En la celebración de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha comparecieron los ciudadanos: Abg. MARIA LAURA MARGUREGUI, Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44) del Ministerio Público del Ärea Metropolitana de Caracas, las Imputadas: YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ y JENIFER LISETH JENNIFER SEQUERA, debidamente asistido por su Abogado Defensor, Dra. MARIA EUGENIA ROSELL, Defensor Público 82 de Presos, así como el ciudadano: Abg. GREGORY, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa FARMATODO C. A., en su carácter de Victima en la causa, en el desarrollo de la referida audiencia la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA y LISETH JENNIFER SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en agravio de la empresa FARMATODO C.A., solicitando el enjuiciamiento de las mismas y ofreciendo su medios de pruebas. Seguidamente la ciudadana: JENIFER LISETH SEQUERA: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. La Defensa, expuso: “En mi carácter de Defensora de las ciudadanas... SEQUERA JENNIFER LISETTE, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de exponer: Es el caso que en fecha cinco (5) de Octubre de 2.005, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los hechos narrados por el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44º.) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia esta en la cual se ordenó la continuación del procedimiento por vía ordinaria, decretándose entre otras cosas Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha trece (13) de Octubre de 2.005 al defensa interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la medida cautelar acordada por el Tribunal en su oportunidad. En fecha 07 de Noviembre de 2.005 la Sala 10 de la Corte de Apelaciones Revoca la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en sustitución ordena se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido del Artículo 256 del código orgánico procesal penal. En fecha 07 de Noviembre de 2.005 el Tribunal tercero en funciones de Control dicta a favor de mis representadas medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º. en relación con el sexto aparte del articulo 250 ambos del código orgánico procesal penal , a saber presentaciones periódicas por antes el Tribunal de la causa. En Fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.006, la ciudadana representante del Ministerio Publico presenta Escrito de formal Acusación en contra de mis patrocinadas por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.”. Seguidamente el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento.. JENIFER LISETH SEQUERA, quien expuso: “SI, admito los hechos que se me imputan, a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio con el Apoderado Judicial de FARMATODO C.A., en los siguientes términos: Un pago en el día de hoy en efectivo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y un segundo pago en efectivo el día LUNES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2006, pro la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.35.866,oo), dando un total de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.65.866,oo), Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA DR. GREGORY ODREMAN, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 58.717, APODERADO JUDICIAL DE FARMATODO C.A., VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, QUIEN EXPONE: “Estoy conforme con el acuerdo propuesto por las ciudadanas… y JENIFER LISETH SEQUERA, a los fines de reparar el daño causado a mi representada, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EMITA SU OPINIÓN, QUIEN EXPONE: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo entre la víctima y las imputadas en el presente caso, toda vez que el mismo no es contrario a normas de orden público, por lo que emito una opinión favorable del mismo, Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONTINÚA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público ... este Tribunal de Control considera procedente ADMITIR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ANTES MENCIONADAS, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal... SEXTO: Por cuanto este Tribunal puede verificar que quienes concurrieron a la presente audiencia han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un acuerdo reparatorio en los siguientes términos: En relación a la ciudadana JENIFER LISETH SEQUERA: Un pago en el día de hoy en efectivo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y un segundo pago en efectivo el día LUNES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2006, pro la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.35.866,oo), dando un total de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.65.866,oo), quedando en SUSPENDIDO el proceso en relación a la ciudadana JENIFER LISETH SEQUERA, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación aquí adquirida…”.

En fecha 11/08/2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: SEQUERA JENIFFER, Cédula de Identidad N° V- 17.429.394, quien consignó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (35.866,00), en dinero en efectivo con la finalidad de cancelar la totalidad del dinero restante, en atención al ACUERDO REPARATORIO Celebrado con la empresa FARMATODO, en fecha 08/08/2006, y el cual fuera aprobado por este Tribunal.

Posteriormente en fecha 14/08/2006, compareció el Abg. GREGORY OLDREMAS, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa FARMATODO C.A., quien recibió conforme en nombre de la víctima, la cantidad de de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (35.866,00), en dinero en efectivo, que fuera consignado por parte de la ciudadana SEQUERA JENIFFER, Cédula de Identidad N° V- 17.429.394, a fín de dar cumplimiento al citado acuerdo.

Para decir este Tribunal observa:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS, lo siguiente:

ART. 40. El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados…

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.


Observa esta Juzgadora, que por cuanto este Tribunal puede verificar que quienes concurrieron a la presente audiencia han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un acuerdo reparatorio, y habiendo la ciudadana SEQUERA JENIFFER, Cédula de Identidad N° V- 17.429.394, en su condición de imputada, cancelado a la Empresa FARMATODO C.A., a través de su Apoderado Judicial Abg. GREGORY OLDREMAS, la totalidad de la obligación contraída al momento de celebrarse el acuerdo reparatorio de fecha 08/08/2006, entre las partes, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, conforme a lo previsto en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al resultar extinguida la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que resulta en consecuencia ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido ,todo de conformidad con lo previsto en los artículo 40, 48 ordinal 6, en relación con el artículo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre: SEQUERA JENIFFER, Cédula de Identidad N° V- 17.429.394, en su condición de imputado y la Empresa FARMATODO C.A, en su condición de victima, representada en este acto por su Representante Judicial ABG. GREGORY ODREMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.717, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida: SEQUERA JENIFFER, Cédula de Identidad N° V- 17.429.394, plenamente identificada en autos; por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES M.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES.-


YYCM/fma.-
Causa N° 3C-5650-05.-