En el día de hoy, JUEVES CATORCE (14) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 01:55 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR, en su condición de Fiscal 109° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado LUGO ÁNGEL LICINIO titular de la cédula de identidad Nº V-09.956.807, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal 99°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano LUGO ÁNGEL LICINIO, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Policía de Caracas. Receptoria de Procedimientos Policiales quienes al folio CUATRO (04) de la presente causa dejan constancia que siendo las cinco de la tarde cuando funcionarios adscritos al grupo gris del miso cuerpo policial fueron abordados por un ciudadano que quedo identificado como Simón Antonio Botino quien manifestó que un ciudadano estaba abusando de su hermanastra por las adyacencia del parque del calvario, inmediatamente los funcionarios atendiendo lo dicho por el ciudadano inmediatamente se trasladan en moto al lugar de los hechos y haciéndose presente en el lugar la ciudadana victima ALTUVE RUSBELI, salieron en persecución del ciudadano imputado reteniéndolo a pocos metro de lugar a quien no se le incauto ningún arma u objeto de interés criminalístico, se deja constancia que la ciudadana le manifestó a los funcionarios policiales que el ciudadano la había tocado en sus partes intima entiéndase, vagina, glúteos y senos. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano LOZANO BOTINO SIMÓN ANTONIO y ALTUVE GUZMÁN ANA RUSBELI, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con la agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado LUGO ÁNGEL LICINIO la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en su ordinal 8° con fiadores que devenguen un sueldo equivalen te a cuarenta unidades tributarias y una vez verificada y cumplida esta se le imponga la del ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LUGO ÁNGEL LICINIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, donde nació en fecha 01-10-1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Cocinero, grado de Instrucción Segundo Semestre de Administración hijo de CARMEN LUGO (V) y de JUAN BAUTISTA MUÑOZ (V), residenciado en CALLE LAS TUNAS, SECTOR LOS CUATRO VIENTOS, LOS FRAILES DE CATIA, CASA NUMERO 41, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL TELÉFONO 0212-782-51-13 de mi tía LUCIA y titular de la cédula de identidad Nº V-09.956.807, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “A mi me dijeron que los hechos me dijeron que sucedieron el día martes, y cuando voy al miércoles tenia una semana que no iba para allá, seria las tres o tres y media cuatro de la tarde y cuando llego me encuentro camino un rato arriba y me encuentro con que tiene unos policías y me piden la cedula y me detiene y me dice que soy el culpable, y de inmediato después les dije que no se quien es ella, porque de verdad no se quien es, no la conozco, y cuando supuestamente estaba la persona me iban a identificar, estaba una pared con unos huecos y supuestamente si era para que me viera e identificara, es todo.” Oída como Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- A que se dedica, Soy cocinero pero estoy desempleado. 2.- Cada cuanto va al calvario: Tenia mas o menos dos meses sin ir, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal 99°, en su condición de Defensa del imputado LUGO ÁNGEL LICINIO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, y lo narrado por mi representado que efectivamente en el expediente aparece un acta policial que practicaron la aprehensión y hay actas de entrevistas de testigos, alego en su favor el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual lo favorece que ninguna persona puede ser detenida si no es en la comisión de n delito flagrante o que pese sobre el orden judicial, caso que no ocurre en esa causa, por lo que solicito que sea juzgado en libertad. Asimismo solicito un reconocimiento en rueda de imputados, para demostrar si la victima manifiesta si sucedió o no lo descrito en actas y si es o no mi defendido el autor o participe de los hechos, solicito me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público respecto al artículo 259 y en todo caso mas bien solicito sea la establecida en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente y asimismo solicito sea impuesto a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento pero solo la establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del Artículo 259 ambos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho, apartándose a lo solicitado por la defensa, pues no estamos en presencia del delito de actos lascivos sino en el supuesto del ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN. TERCERO: Visto lo solicitado por la defensa en el sentido que la aprehensión del imputado de autos contraviene a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado estima que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 13 de septiembre del año dos mil seis y la aprehensión del imputado de autos se produjo a poce de haberse cometido el hecho cuando este se vio perseguido tanto por la autoridad policías como por la victima, razón por la cual la aprehensión se enmarca en lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional. En lo que respecta a la libertad del ciudadano LUGO ÁNGEL LICINIO, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del señalamiento efectuado por los adolescentes LOZANO BOTINO SIMÓN ANTONIO y ALTUVE GUZMÁN ANA RUSBELI, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán consignar las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde vive, así como constancia de trabajo donde se demuestre que devenguen un salario equivalente a las cuarenta (40) unidades tributarias, luego de lo cual quedara sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día siguiente de haberse producido su libertad, así como prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa se acuerda fijar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, para el día LUNES DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (18-09-2006) a las 10:00 horas de la mañana. haciendo del conocimiento del Ministerio Público que deberá disponer lo conducente a los fines de la comparecencia de la adolescente ANA RUSBELI ALTUVE GUZMÁN, para participar como testigo reconocedora. QUINTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 109° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Policía de Caracas. Receptoria de Procedimientos Policiales participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:15 horas de la TARDE del día de hoy JUEVES CATORCE (14) de SEPTIEMBRE del 2006.-
|