En el día de hoy, MIÉRCOLES SEIS (06) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 01:05 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano GRISELDA ROCAFUERTE, en su condición de Fiscal 60° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ALONSO OLIVEROS NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº V-21.482.053, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano ALONSO OLIVEROS NAVARRO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes al folio CINCO (05) de la presente causa dejan constancia que COMPARECIÓ en fecha 29 de abril del presente año, la ciudadana JESSICA ELENA OÑATE PINTO, informando que el día 07 de enero del presente año como a las cinco horas de la tarde cuando se encontraba en su casa su cuñada de nombre OSMELIA OLIVEROS le informo que su hermano ALONSO OLIVEROS NAVARRO le propino una puñalada a su hijo de nombre VÍCTOR ANTONIO BAPTISTA OÑATE, y que los bomberos lo habían trasladado para el hospital miguel Pérez Carreño entonces yo me fui al hospital y los médicos me dijeron que estaba en pabellón de ahí sacaron para terapia intensiva donde duro veinte días y luego lo llevaron para el piso 10 y el día 29 de abril del 2006 siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente falleció y me compareció a poner la denuncia. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado ALONSO OLIVEROS NAVARRO la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la entidad del delito ya que se trata de un homicidio a fin de mantener controlado al ciudadano y esta consciente la representante del Ministerio Público que n fue aprehendido con orden de aprehensión pero en virtud del delito de homicidio es por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ordinal tercero cada quince días, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ALONSO OLIVEROS NAVARRO, quien es de nacionalidad Venezolana Adquirida, natural de Valledupar, Colombia, donde nació en fecha 23-01-1964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Sastre, grado de Instrucción Quinto grado, hijo de ANA NAVARRO (F) y de FRANCISCO OLIVEROS (V), residenciado en SEGUNDA CALLE EL PARQUE, CASA NUMERO 46, AL LADO DE DERECHO DEL PARQUE JOVITO VILLALBA, KILÓMETRO 08 DEL JUNQUITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-265-71-67 y 0412-291-19-00 y titular de la cédula de identidad Nº V-21.482.053, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76°, en su condición de Defensa del imputado ALONSO OLIVEROS NAVARRO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Observa esta defensa que efectivamente como curda en las actas el hecho ocurrió en fecha siente de enero del presente año y como lo dice la Fiscal del Ministerio Público no fue detenido por orden judicial ni por la comisión flagrante de un delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solito la nulidad de la aprehensión por considera que se viola el derecho a la defensa, y como no hay una orden judicial en su contra pido su libertad sin restricciones y se evidencia la inexistencia de las circunstancias de cómo ocurrió el hecho, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: La defensa ha solicitado la nulidad de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ALONSO OLIVEROS NAVARROS, por cuanto no se enmarca dentro de las descripciones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Este sentido, debemos de destacar que efectivamente, tal aprehensión no se enmarca dentro de las previsiones de la norma constitucional invocada, pues no se produjo bajo la figura flagrante descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos existía un requerimiento judicial, sin embargo, la Sentencia Nº 526 del 09 de Abril de 2.001, expediente 00-2294, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada (…) al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (…), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. De allí éste Juzgador a pesar de estimar procedente la nulidad invocada por la defensa, debe necesariamente pronunciarse sobre la procedencia de la medida de coerción personal invocada por el Ministerio Público, y a tal efecto tenemos que existe un contraste entre los actos de investigación cursantes en autos; la ciudadana YESSICA ELENA OÑATE PINTO, depone de manera referencial el conocimiento de los hechos transmitidos por la ciudadana OSMELIA OLIVEROS y por el propio occiso, sin hacer referencia a que éste último le haya expuesto los motivos por los cuales se suscitó el hecho; la ciudadana WADEMIR JIMÉNEZ OLIVEROS, también depone con carácter referencial acerca del hecho, sin exponer los motivos por los cuales se suscitó el hecho; luego encontramos la deposición de la ciudadana OSMELIA MARIA OLIVEROS NAVARRO, quien presenció los hechos y observó cuando el occiso portaba el cuchillo que fue utilizado como objeto activo del delito y el forcejeo entre el imputado y la víctima, agregando que el occiso pretendía agredir a personas de su grupo familiar, específicamente a su concubina DAYSI OÑATE OLIVEROS; éste última persona, depone de manera referencial, señalando que se encontraba durmiendo en su habitación y no entiende porque manifiestan que su concubina la pretendía agredir, además señala que el imputado de autos, mantiene una actitud agresiva al ingerir licor; así las cosas resulta lógico pensar que efectivamente fue el ciudadano ALONSO OLIVEROS NAVARROS, quien causó la herida con arma blanca al hoy occiso, encontrándose satisfecho el extremo legal objetivo previsto en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se torna difícil aseverar que tal acción resulta de una conducta dolosa de parte del imputado, en pretender causar la muerte del hoy occiso, frente al supuesto del uso de la fuerza para evitar que éste agrediera a la ciudadana DAYSI OÑATE OLIVEROS, pues la única persona que presenció los hechos y que hasta los momentos ha sido entrevistada, sostiene que efectivamente el hoy occiso era quien portaba el cuchillo y pretendía realizar la agresión antes dicha, produciéndose un forcejeo, luego de lo cual se produjo el resultado muerte ya señalado, en consecuencia de ello, quien aquí decide, estima que no se encuentra lleno el extremo legal previsto en el artículo 250 ordinal 2º Ejúsdem y por ende se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 60° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:15 horas de la TARDE del día de hoy MIÉRCOLES SEIS (06) de SEPTIEMBRE del 2006.-