Vista la solicitud formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado observa y resuelve:
Revisada la presente causa, éste Juzgado procede a pronunciarse sobre el petitorio del representante del Ministerio Público, prescindiendo de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se inició la presente causa, en fecha 15 de Enero de 2.001, mediante orden de inicio de la investigación esgrimida por la Fiscalía Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ MONTAÑO, señalando que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana habían ingresado a su residencia buscándolo a él y al ciudadano JESUS QUINTERO, amenazando además a sus familiares que los matarían si no se entregaban, la presencia de los funcionarios policiales fue requerida por la ciudadana ARELIS JASMIN OCANTO, quien vive en ese sector.-
En fecha 16 de Enero de 2.001, compareció ante la sede de la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano FELIPE SEGUNDO ALVAREZ CRESPO, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, señalando que su presencia en el lugar se produjo por petición de una persona del sexo femenino, que un sujeto pretendía matarla con un machete, debido a una relación que sostuvo esta con el hermano del referido sujeto; en tal virtud procedieron a participar en el sitio con actitud mediadora, induciendo a los padres de los sujetos que hablaran con sus hijos y depusieran la actitud violenta y agresiva que presentaban; además de ello, instaron a la solicitante de la comisión policial a recurrir ante el Ministerio Público con la denuncia respectiva.-
En términos similares expuso el ciudadano YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, al momento de comparecer ante la sede de la Fiscalía Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Enero de 2.001.-
Cursa al folio 28 de la presente causa, examen médico legal suscrito por la ciudadana HILDEMAR MAYORCA, médico forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano ALEXIS HERNANDEZ MONTAÑO, en el cual se deja constancia que presenta herida contusa de dos (02) centímetros en el cuero de la región parietal derecha y amplia equimosis en la rodilla derecha, con un tiempo de curación de ocho (08) días y tiempo de privación de ocupaciones habituales de cuatro (04) días.-
El representante del Ministerio Público, estima que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento de la causa, contenida en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la deposición de los funcionarios FELIPE SEGUNDO ALVAREZ CRESPO y YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, adscritos a la Policía Metropolitana.-
La investigación, debe dirigirse a establecer presunciones serias y fundadas acerca de la existencia del hecho objeto del proceso, así como la participación de sub judice en el mismo; ésta presunción en caso de resultar afirmativa, es decir, la comisión de un hecho punible y la participación de un sujeto determinado en el mismo, permitirá al Titular de la Acción Penal, formular acto conclusivo de acusación; por el contrario, en caso de resultar negativa, vale decir, el hecho no existe, existiendo no reviste carácter penal, o no fue perpetrado por el investigado (entre otros motivos) deberá solicitar el fin del proceso a través de la figura del sobreseimiento.-
Tales presunciones (afirmativa o negativa), deben de sustentarse en los actos de investigación desarrollados y permitir al Juzgador (a pesar de no estar en presencia de pruebas) estimar que efectivamente se verifica tal situación.-
También durante la investigación puede ocurrir que el material de investigación es insuficiente para inclinarnos a cualquiera de las dos presunciones antes mencionadas; en este caso, si la insuficiencia probatoria puede ser salvada a futuro a través de la incorporación de otros elementos de convicción, el representante Fiscal debe optar por la vía del acto conclusivo de archivo; por otra parte, si la insuficiencia de actos de investigación, razonablemente no puede ser salvada a través de la incorporación de otros que permitan el total esclarecimiento de la investigación, el titular de la acción debe solicitar la finalización del proceso, a través de la vía del sobreseimiento.-
El acto conclusivo esgrimido por el representante del Ministerio Público, se basa y fundamenta exclusivamente en la deposición de las mismas personas señaladas de participar en el hecho objeto del proceso, que si bien estas constituyen un acto de defensa material, no es menos cierto, por si mismas son incapaces de establecer que efectivamente su presencia en el sitio se debía a una formula mediadora dentro del conflicto ocurrido.-
El representante del Ministerio Público, obvio completamente entrevistar a los familiares y cualquier persona que se encontrase en la vivienda de los ciudadanos ALEXIS HERNANDEZ MONTAÑO y JESUS QUINTERO, para inferir si de parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se produjo una violación de domicilio; también obvio el titular de la acción penal, entrevistar a la ciudadana ARELIS JASMIN OCANTO, quien fue la persona que solicitó la participación de una comisión policial, tal como es reflejado por el propio denunciante y los funcionarios policiales entrevistados, aun cuando estos últimos no aportaron el nombre de la misma; por último, el representante del Ministerio Público no solicitó a la Comisaría San Andrés o a la Comandancia General de la Policía Metropolitana, los datos de los funcionarios policiales que se encontraban de guardia ese día, para estimar cuales de ellos hicieron acto de presencia en el sitio.-
De esta forma este Juzgador estima que los elementos señalados por el representante del Ministerio Público, son insuficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no es punible o no puede atribuirse a un determinado sujeto, pues solo se sustentan en la deposición de dos (02) funcionarios policiales que manifiestan haber acudido al lugar del suceso por la noticia recibida acerca de la comisión de un hecho punible, sin que se hallan recabados otros elementos de investigación como los señalados en la párrafo anterior, a los fines del esclarecimiento del hecho denunciado.-
Las anteriores motivaciones conllevan a éste Juzgador a DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie respecto de la RATIFICACIÓN o RECTIFICACIÓN del acto conclusivo de sobreseimiento esgrimido por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie respecto de la RATIFICACIÓN o RECTIFICACIÓN del mencionado acto conclusivo.-
Publíquese, regístrese, diarícese y la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
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