En el día de hoy, JUEVES SIETE (07) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 05:00 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su condición de Fiscal 124° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado NEMESIO MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V-04.277.923, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal 68°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano NEMESIO MEDINA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que encontrándose de recorrido motirozados por las adyacencias de la avenida las acacias aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, a la altura de multi servixcios Arizona, avistaron a aun ciudadano qque solicitaba ayuda policial con la premura del caso nos acercamos al lugar informando que un ciudadano que se encontraban dentro del comercio entro a la oficina y sustrajo parte de la venta diaria que se encontraba en la caja, inmediatamente procedimos a verificar la información que posteriormente quedo identificado como Amaya José Orlando, acto seguido se le practico la aprehensión y preventiva y amparados en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la revisión superficial y corporal superficial incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que Beitia para el momento, cincuenta y dos mil bolívares en villkete de varias denominaciones. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano AMAYA ORLANDO, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado NEMESIO MEDINA la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: NEMESIO MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 18-12-1950, de 55 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio vendo Café, grado de Instrucción Sexto, hijo de FIDELINA MEDINA (¿) y de MONICO ANTÓNIMO RIVAS (¿), residenciado en SOY DAMNIFICADO DE SAN J OSE DE COTIZA, MI FAMILIA ESTA CON UN COMPADRE, EN LA PASTORA, EN LA QUEBRADA DE CATUCHE PUENTE GUANABANO, DEBAJO DEL PUENTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO NO TENGO y titular de la cédula de identidad Nº V-04.277.923, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal 68°, en su condición de Defensa del imputado NEMESIO MEDINA, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “La defensa al igual que el Ministerio Público solicita que las presentes actuaciones se sometan a las reglas del procedimiento ordinario, a fin que recabe no sólo aquellos elementos de carácter inculpa torio sino aquellos de carácter exculpatorio que sirvan en su defensa, y que solicitaremos durante el lapso de la investigación. La defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes para imponer de cualquier medida de coerción personal. En este sentido, no se encuentra demostrado los presupuestos objetivos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como es el objeto material, ya que no existe avalúo alguno que evidencie su existencia, así como tampoco existen los fundamentos de culpabilidad, habida cuenta que el registro personal que practicaron los funcionarios policiales se hizo sin la presencia de testigos. Finalmente en el supuesto que no se acuerde el pedimento de esta defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, solicito se acuerde únicamente la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado manifestó ser damnificado, de manera que no tiene la capacidad económica para constituir una fianza, lo que haría de esta medida de imposible cumplimiento, y conforme 263 Ejúsdem, no se puede desnaturalizar la imposición de tal medida o imponerla si resulta imposible su constitución es todo.”Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público así como la de la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano NEMESIO MEDINA, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día siguiente de haberse producido su libertad, así como prohibición de acercarse al lugar de los hechos. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 124° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:35 horas de la TARDE del día de hoy JUEVES SIETE (07) de SEPTIEMBRE del 2006.-
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