En el día de hoy, VIERNES OCHO (08) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 05:40 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en su condición de Fiscal 38° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado RIVERO RUIZ CARLOS WLADIMIR titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.414, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana MARIA ELENA ARENAS, Defensora Pública Penal 74°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano RIVERO RUIZ CARLOS WLADIMIR, quien fue aprehendido por funcionarios de la Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Dirección de Policía. Receptoria de Procedimientos quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que los mismos encontrándose en labores de recorrido el día de ayer siete de septiembre del presente año a las tres y media de la tarde, por la avenida universidad, esquina del chorro cuando desplazaban por la referida avenida observan a un ciudadano que al notar la presencia policial intento evadirla por lo que procedieron a su retención procediendo a solicitarle la documentación respectiva previa revisión de su vestimenta amarados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico seguidamente se efectuó llamado a la sala de control maestro de nuestro comando para solicitar los posibles registros policial Siipol, arrojando como resultado que se encuentra solicitado por el Juzgado 14 de Ejecución de Caracas, revoca el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de fecha 27-04-2006, numero de documento 06-1468, expediente de tribunal 315-89, numero de carpeta 0042031 numero de la boleta 06-0007, no indica delito y se procedió la detención del mismo en virtud de dicha solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación del ministerio público solicita al Tribunal en virtud de la solicitud que pesa sobre el mencionado imputado, remita para el juzgado de ejecución correspondiente la presente causa a los fines de que decida o no sobre el incumplimiento de la medida de suspensión condicional del proceso, del ciudadano antes mencionado, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RIVERO RUIZ CARLOS WLADIMIR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-04-1973, de 33 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio construcción, grado de Instrucción tercer año, hijo de HERALDA RUIZ (V) y de CLAUDIO RIVERO (V), residenciado en BARLOVENTO, SAN JOSÉ, LA CALLE DEL COCO, CASA NÚMERO 22, Barlovento estado miranda titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.414, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Venia por la hoyada iba para el nuevo circo para agarra mi camioneta para barlovento y el ciudadano funcionario me detuvo, y me dijo cedula, yo como el que no la debe no la teme me revisaron no me encontraron nada me radiaron y me trajeron por una solicitud, y si es cierto yo me presentaba estaba disfrutando de un beneficio, y lo incumplí por las presentaciones, es todo.” Oída como Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA ELENA ARENAS, Defensora Pública Penal 74°, en su condición de Defensa del imputado RIVERO RUIZ CARLOS WLADIMIR, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, leídas las actas que conforman el Expediente y después de haber escuchado la Declaración de mi representado, la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público a los fines de que sea el juzgado 14 de ejecución que lleva la presente causa ello en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el juzgado de ejecución que conoce de la misma y sea impuesta de las medida u obligaciones que den lugar, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Vista la Solicitud del representante del Ministerio Público y la defensa, y que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido por la orden emanada de un órgano jurisdiccional lo procedente y ajustado a derecho es que este sea puesto a disposición del Juzgado requirente y en tal virtud se acuerda la Remisión inmediata de las presentes actuaciones al juzgado Décimo Cuarto (14°)de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este circuito judicial penal, debiéndose librar igualmente la orden para que el mismo sea trasladado hasta la sede de dicho juzgado el día LUNES ONCE (11) de SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) para la ejecución de la orden de aprehensión. Ofíciese al organismo policial aprehensor Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Dirección de Policía. Receptoria de Procedimientos participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:20 horas de la TARDE del día de hoy VIERNES OCHO (08) de SEPTIEMBRE del 2006.-
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