REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas: 13 de Septiembre de 2006
195º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7566-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO No 33º DRA CAPAYA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: TORRES BAPTISTA SCHNEIDER RAMÓN
DEFENSA PÚBLICA No 99º DRA. VIRGINIA GARCÍA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y No 15º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:
ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, y ordena asimismo la Libertad sin restricciones del ciudadano, TORRES BAPTISTA SCHNEIDER RAMÓN titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.048.016, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en virtud de considerar este Tribunal, que el imputado antes mencionado, exhibió a la autoridad policial, en este caso, a los funcionarios de la División Motorizada de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, que lo detuvo, el día 12 de los corrientes, a las 4:00 de la tarde aproximadamente, un porte del arma que se le incautó, tal y como lo expresan los propios funcionarios en el acta policial que corre inserta al folio 3 y vto de las actuaciones, porte de arma éste, que según su descripción en acta, fue emitido por el Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento, de la Fuerza Armada Nacional, y el hecho de que el ciudadano MAESTRE PRINCIPAL RODRIGUEZ MUÑOZ, les indicara a los funcionarios aprehensores, que el referido porte de armas no se encuentra registrado en el sistema del D.A.R.F.A., resulta insuficiente a los efectos de acreditar delito alguno, por cuanto no se ha practicado experticia de ley al documento en mención, ni se ha evidenciado de manera clara, si en realidad el porte de armas que exhibió el imputado presenta alguna irregularidad, toda vez que, como se dijo, el solo hecho de que no aparezca en los registros de la mencionada Dirección, no permite acreditar a este Tribunal ilícito penal alguno. De tal forma que al no estar llenos los extremos exigidos para acreditar el supuesto del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible acreditado y el supuesto del numeral 2º del señalado artículo, referido a los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor de algún delito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de los supuestos a los cuales se refieren los numerales 1º y 2º del referido artículo, cuando los mismos no se encuentran llenos, por cuanto son éstos supuestos, vale decir, el delito acreditado y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 33º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
RENÉE MOROS TROCCÓLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Act. No 15-C-7566-06
RMT-rmt.-
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