REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Septiembre de 2006
195° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-7561-06

JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL N° 53 COMISIONADA EN LA FISCALIA 73 DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. NAYLIZ GUZMAN
IMPUTADO: PADRINO SILVA JESUS MANUEL
DEFENSA PÚBLICA N° 70, DRA. GEORGINA GOMEZ
SECRETARIA: YONESKI MUDARRA


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:

ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal.

Ordena asimismo la Libertad sin restricciones del ciudadano, PADRINO SILVA JESUS MANUEL, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.341.138, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de considerar insuficiente para acreditar el supuesto del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible acreditado y el supuesto del numeral 2º del señalado artículo, referido a los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del delito calificado por la Fiscalía, un único elemento de convicción que deriva de un acta policial de aprehensión, cursante al folio 3 de las actuaciones, y que no se encuentra corroborada con la experticia de ley correspondiente que indique que estamos en presencia de una sustancia ilícita, y así tampoco se encuentra corroborada con el dicho de testigos presenciales que pudieran dar fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

De tal forma que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de los supuestos a los cuales se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los mismos no se encuentran llenos, por cuanto son éstos supuestos, vale decir, el delito acreditado y los suficientes elementos de convicción de que la imputada es autora del mismo, los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa pasa este Tribunal a decidir sobre la solicitud de nulidad de la defensa y la declara sin lugar en virtud de que los funcionarios policiales de acuerdo con las actuaciones obraron en la creencia de una aprehensión por flagrancia y es en esta audiencia en donde se decidió que no existe suficientes elementos para acreditar el delito y la culpabilidad del imputado.

Se acuerda que la Fiscalía presentante si lo considera pertinente practique una examen medico legal del imputado y ante la noticia de la presunta comisión de un delito contra los Derechos Humanos inicie la correspondiente investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Líbrese Boleta de Excarcelación.

Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 73º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas


Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA,

YONESKI MUDARRA ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

YONESKI MUDARRA ROMERO

Actuación Nro. 15C- 7561-06
RMT/YMR.-