REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de Septiembre de 2006
195° y 147°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7562-06
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL AUX 8° EN COLABORACIÓN DE LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. BOGAR ALEXANDER TORRES.
IMPUTADO: JHONNY ALEJANDRO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 76, DRA. NORBELLA FONTE
SECRETARIA: YONESKI MUDARRA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Ordena que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparate del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la privación Judicial preventiva de libertad del imputado JHONY ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.846.606, por la presunta comisión de delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto estima que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado con el dicho de los funcionarios policiales que cursa a los folios 2 y 3 de las actuaciones, en razón de que el mismo fue aprehendido el 01 de los corrientes aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Chacao, fueron avistados por varios ciudadanos a las afueras de una residencia de nombre “Aldebarán”, ubicada en la Avenida San Juan Bosco de Altamira, frente a la Panadería “Los Nietos”, por lo cual detuvieron la marcha de la unidad y se estacionaron, siendo abordados por la ciudadana que quedó identificada como CIRRALTA, ANA MARÍA, quien les informó que en la parte posterior del edificio, específicamente en el Estacionamiento, se encontraba un sujeto que presuntamente había hurtado en uno de los apartamentos, por lo cual sin dilación alguna ingresaron al área en mención y lograron ubicar al sujeto quien quedó identificado como el imputado JHONY ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.846.606, quien optó por huir al notar la presencia policial, luego de que se le diera la voz de alto, trepándose por una pared, no obstante no logrando su objetivo por cuanto los referidos funcionarios CARLOS BERMUDEZ, Código 1111 y FERMIN TOVAR, Código 1656, lograron su aprehensión, toda vez que el imputado no pudo traspasar la pared con puntas metálicas, causándose incluso una herida por esta situación en la mano izquierda, cayendo al suelo, y practicársele la inspección personal se le incautó un maletín contentivo en su interior de varios objetos, tales como, cubiertos de color plateado, una moneda de colección de la boda de Lady Diana, 1 teléfono celular, 1 cenicero de metal labrado con figuras diversas, 1 prendedor de metal, juegos de naipes, entre otras cosas, lo cual queda corroborado con el dicho de la ciudadana que fue objeto del robo, quien reconoce los objetos en mención como de su propiedad, y ella, la ciudadana HELENA PALIS SAUD, cuando declara al folio 5 de las actuaciones, corrobora igualmente el dicho de los funcionarios policiales y señala las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se cometió el delito, cuando refiere que el imputado tocó la puerta de su habitación, manifestándole que era un funcionario de la Alcaldía de Chacao y que iba a fumigar su apartamento, ubicado en la residencia en mención, piso 1, 11-A, y al entrar, la empujó y empezó a meter varias cosas de su propiedad en un maletín, revisando el apartamento y varias gavetas del único cuarto que tiene el apartamento, pero que por razones de su avanzada edad no lo pudo detener y el mismo salió corriendo y no se fue por la puerta principal sino por el estacionamiento, momento en el cual los vecinos avisaron a la Policía y se lo llevaron detenido. Adminiculado a lo anterior, este Tribunal estima, que la Inspección Técnica efectuada en el apartamento de la victima, y que cursa al folio 6, corrobora el hecho de que el lugar en mención existe y está ubicado en la residencia señalada en el acta policial por los funcionarios policiales. Siendo esto así surge claramente de los anteriores elementos de convicción la acreditación del delito en mención y además, de la declaración de la victima y la de los funcionarios policiales, surgen los suficientes elementos de convicción de culpabilidad del imputado en la comisión del delito arriba mencionado, al haber una contesticidad en el dicho de la agraviada quien señala como se produjo el robo, con el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión en el estacionamiento del edificio donde vive la misma, reconociendo ésta los objetos que le fueron incautados al imputado como los mismos que se llevó de su apartamento luego de haberla empujado.
Por otra parte se observa que existe probada una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a que la pena que podría llegar a imponerse se encuentra entre los limites de 6 a 12 años de presidio lo cual es una pena grave a juicio de este Tribunal, asimismo considera que el daño causado es igualmente grave en atención a que el hecho ataca los bienes jurídicos vida, propiedad y libertad individual, y fue cometido en contra de una persona de 88 años, por otra parte, de acuerdo con la información que surge del Sistema Nacional Integrado de Información Policial, cursante al folio 9, el imputado está solicitado con una orden de encarcelación librada y no ejecutada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por lo cual el tribunal considera que el comportamiento del mismo durante el proceso anterior, indica que no tiene voluntad de someterse a la persecución penal.
Asimismo el Tribunal estima que se configura de conformidad con el artículo 252 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, la presunción razonable de obstaculización en actos concretos de la investigación como serian la declaración de la victima y otros testigos para que los mismos declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente lo cual pone el peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en razón de que el imputado sabe donde vive la victima y los testigos y esto significaría el miedo de estas personas de señalarlo.
Pasa este Tribunal a decidir sobre los alegatos de la defensa y encuentra que el delito efectivamente para este Tribunal es el de Robo Genérico, en virtud de que no solamente el representante del Ministerio Público fue claro, sino que también se desprende de las actuaciones específicamente de la declaración de la victima que la misma teniendo 88 años de edad fue empujada por el imputado a los efectos de que ella le diera acceso al apartamento, razón por la cual es evidente que el hecho no fue a hurtadillas sino con violencia ejercida frente a la victima, al haberla empujado, tomando en consideración la avanzada edad de la misma, por otra parte si bien es cierto tiene arraigo en el país no es menos cierto que el Tribunal presume la fuga por las razones antes expuestas, las cuales considera suficientes, dejando claro que no ha tomado en consideración la conducta predelictual del imputado la cual devendría como lo afirma la defensa de una condenatoria definitivamente firme sino que ha tomado en cuenta el comportamiento del imputado en un proceso anterior de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto el mismo presenta una orden de captura por otro proceso la cual no se ha hecho efectiva y no puede presumir el Tribunal que ese delito por el cual se le persigue se encuentra prescrito por cuanto se trata de una orden de detención Judicial legitíma de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional.
Líbrese Boleta de Encarcelación y con Oficio remítase al Internado Judicial Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso el Paraíso (La Planta).
Por último, el Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la información obtenida del Sistema Nacional Integrado de Información Policial, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio en su debida oportunidad legal, señalándose a la Fiscalía presentante que deberá consignar el acto conclusivo en el Tribunal 12º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
Actuación Nro. 15C- 7562-06
RMT/YMR.-
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