REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL 122° del M.P: CLEDY JOSE LAREZ TORCAT
IMPUTADO: JONATHAN RAFAEL MARIN GRILLEN
DEFENSORES PRIVADOS: ONEIDA RODRIGUEZ
MARIO JOSE TORREALBA
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.
En la audiencia del día de hoy, Martes (12) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (01:35 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7164-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano CLEDY JOSE LAREZ TORCAT, Fiscal 122° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano JONATHAN RAFAEL MARIN GRILLEN, quien manifestó al Tribunal tener abogados de confianza, ciudadanos ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 97.582 y 63.813, con domicilio procesal en: Avenida Miranda, Edificio Sucre, primer piso oficina N° 6, Frente a la Plaza del Estudiante. Ocumare del Tuy, estado Miranda, quienes aceptaron el cargo recaído y prestaron el juramento de ley. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano JONATHAN RAFAEL MARIN GRILLEN, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 11 de Septiembre de 2006, cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los hechos expuestos, el aseguramiento del imputado, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado JONATHAN RAFAEL MARIN GRILLEN, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse JONATHAN RAFAEL MARIN GRILLEN Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-03-1987, hijo de ANA ALICIA GRILLEN (V) Y JHONNY MARIN (V), Titular de la cédula de identidad N° 18.198.612, residenciado en: Petare, Barrio Carpintero, Paramacony, Zona II, casa N° 46, teléfono 0414 2608417 pertenece a su mama, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: “Ayer yo venia de compras, justamente cuando voy a agarrar destino para mi casa, paso un joven corriendo, mas atrás un poco de gente, y me detuvieron a mi, no me dejaron decir nada y me detuvieron a mi, pienso que me confundieron. No tengo necesidad de estar robando. Cuando me estaban revisando habían bastante policías y a mi me estaban viendo. A mi no me detuvieron con ningún teléfono. Es todo”. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: Ha tenido problemas con funcionarios policiales? CONTESTO: No. SEGUNDA: Ha tenido problemas con la victima? CONTESTO: No. TERCERO: Ha sido usted, presentado por flagrancia? CONTESTO: Nunca he sido presentado por flagrancia. Pregunta de la defensa de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: La victima estaba presente cuando lo revisaron? Contesto: Si. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “Esta defensa no comparte la precalificación jurídica, en vista de que escuchada la declaración del imputado y leídas las actas procesales, no existen elementos concordantes firmes que puedan imputársele a mi representado, los funcionarios manifiestan que le fue incautado celular a mi representado, mas sin embargo la victima no dice lo mismo, se omitieron testigos, y tampoco se aprecia cadena de evidencias que determinara con precisión las características del celular, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto debe investigarse y la libertad plena del mismo. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto tal como se evidencia del acta policial de aprehensión existe un hecho indubitable cual es la incautación de un teléfono celular plenamente identificado en el acta policial en cuestión, por lo cual, considera prudente quien aquí decide se practiquen diligencia de investigación a los efectos de determinar fehacientemente la procedencia o derecho de propiedad que recaigan sobre dicho bien incautado y cualquier otra diligencias que el Ministerio Público resulte pertinente a los efectos de esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación establecida en los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código penal Vigente, considera quien aquí decide al aprehender las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión, y los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, concatenado con el acta de entrevista, considera este juzgador que se dan los supuestos de procedencia de la flagrancia, específicamente el que se refiere a la denominación doctrinaria de la cuasiflagrancia, por cuanto los funcionarios manifiestan haberse percatado de una persecución de un ciudadano corriendo y otro ciudadano detrás, persiguiéndolo, diciendo que lo habían robado. En consecuencia este Tribunal considera que los hechos narrados se adecuan al tipo penal precalificado por la vindicta pública, aunado al hecho indubitable de la incautación de un teléfono celular, reconocido por la víctima como de su propiedad, manifestado que dicho teléfono le fue arrebatado por el ciudadano aprehendido, objeto de la presente presentación, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección corporal la víctima ciudadano CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, reconoció el teléfono celular como de su propiedad, lo cual se infiere del acta policial, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, a través del cual, el legislador le atribuye efectos legales al acta policial, cuando sirve de fundamento al Ministerio Público para fundar una eventual acusación, concatenado al hecho indubitable de la presencia de una persona mayor de edad, identificado como la presunta víctima. Tomando en consideración que el imputado manifestó en su declaración que se encontraba presente la victima al momento de la incautación, tal como se infiere del contenido literal del acta policial. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, en base a la fundamentación esgrimida en el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera que están dados de manera concurrente los supuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe de los hechos, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión, de la incautación de un teléfono celular, del reconocimiento de la víctima y, peligro de fuga, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, no obstante este Tribunal debe ponderar la petición del Ministerio Público en cuanto a la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva. Si bien es cierto el artículo 253 establece claramente la improcedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando el delito materia del procedo no excede de tres años, únicamente procederá Medida Cautelar Sustitutiva, si bien es cierto la pena es de dos a seis años, el Tribunal, en atención a la solicitud del Ministerio Público, considera prudente aplicar lo dispuesto por el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad personal, considera prudente sin perjuicio de los fines y deber de este juzgador garantizar las resultas del proceso, se puede satisfacer el mismo con una medida menos gravosa, cual es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y el ordinal 4, la prohibición de de salir del ámbito territorial correspondiente al Area Metropolitana de Caracas. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (02:00 PM). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
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