REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO
• JUEZ: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
• FISCAL 73° DEL M.P: ANNA LECCESE SPINOSA
• IMPUTADO: JORGE LUIS MARTINEZ SOLAR
• ENDERZON SILGADO VALDEZ
DEFENSORA PÚBLICA 91° : NELITZA AZUAJE
• SECRETARIA: MAURA FLANNERY.
En el día de hoy, Martes doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7165-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA FLANNERY Secretario del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana DRA. ANNA LECCESE SPINOZA, Fiscal 73° del Ministerio Público, presentando a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ SOLAR y ENDERSON SILGADO VALDEZ, quienes manifestaron al Tribunal no tener Abogado de confianza, por lo que este Tribunal se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública, designando a la Dra. NELITZA AZUAJE, Defensor Público N° 91, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es Todo”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 73° del Ministerio Público, Dra. ANNA LECCESE SPINOSA , quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación de los ciudadanos JRGE LUIS MARTINEZ SOLAR y ENDERZON SILGADO VALDEZ, quienes fueron detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de fecha 11 de Septiembre de 2006, cursante al folio tres y cuatro (3 y 4) del expediente, (el Tribunal deja constancia de haberse narrado el Acta Policial antes descrita), por lo antes expuestos y en vista que faltan diligencias por practicarse solicito al Tribunal continué el presente procedimiento por vía ordinaria, precalifico los presentes hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionada en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia y por último que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone a los imputados JORGE LUIS MARTINEZ SOLAR y ENDERZON SILGADO VALDEZ del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al primero de los imputados ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ SOLAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, el 19-02-1986, de edad 19 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V. 23.185.051, hijo de EMELDA MARTINEZ (V) y BARTOLO BARRIOS (V), residenciado en: Las Minas de Baruta, Calle Coromoto, Callejón Teodoro, Casa N° 52, Teléfono 0212-944-0379, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente sale de la sala el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ SOLAR y entra a la misma el ciudadano quien manifestó ser y llamarse ENDERZON SILGADO VALDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, el 25-12-1985, de edad 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.003.764, hijo de CRISTINA VALDES (V) y LUIS BARTOLO SILGADO (V), residenciado en: Las Minas De Baruta, Calle Coromoto, Callejón Teodoro, Casa N° Teléfono 0212-944-0379, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ SOLAR y ENDERZON SILGADO VALDES, representado por la Defensora Pública N° 91° DRA. NELITZA AZUAJE; quien entre otras cosas manifestó: “La defensa observa de la presente causa, además de no existir testigos presenciales no existe experticia de la presunta droga, no se respetó la cadena de custodia para el momento en que le fue incautada la presunta droga. No se le puede imputar delito a una persona si no existen elementos de convicción, por estas razones solicito el Procedimiento Ordinario y se confiera Libertad sin restricciones. Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, la incautación de la presunta sustancia que se especifica en el acta policial. Resulta de indefectible cumplimiento, a juicio de quien aquí decide la practica de diligencias inherentes a la fase investigativa a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia y de esta manera si en efecto se trata de una sustancia de las que alude la ley especial que rige la materia de prohibida tenencia, considera el Tribunal solicitar al Ministerio Público designe fiscal con competencia en materia de droga. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento, se observa que los funcionarios aprehensores violentan el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide fundamenta esta decisión toda vez que resulta evidente de las actuaciones que al realizar la inspección a la cual tienen facultades conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente de testigos para la inspección, se requiere la presencia de un ciudadano mayor de edad, lo cual en el presente caso omiten los funcionarios aprehensores incurriendo en flagrante omisión de este requerimiento, en consecuencia este tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ENDERSON SILGADO VALDEZ y JORGE LUIS MARTINEZ SOLAR. CUARTO: En lo que respeta a la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, considera quien aquí decide que el procedimiento violenta el debido proceso, así como el derecho a la defensa y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al contravenir principios y derechos de garantías constitucionales, vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial de aprehensión, por lo cual se decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN, sin perjuicio de los efectos legales del acta policial que se contraen a la incautación de la presunta sustancia incautada. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo la (03:30 p.m.) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS
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