REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO



• JUEZ: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
• FISCAL 08° DEL M.P: ORLANDO VILLAMIZAR
• IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO HEVIA MENDEZ
• DEFENSORES PRIVADOS : GUSTAVO A. PERDOMO A.
• RAUL A. BECERRA MURILLO
• SECRETARIA: MAURA FLANNERY.



En el día de hoy, Domingo, diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7169-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA FLANNERY Secretario del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano DR. ORLANDO VILLAMIZAR, Fiscal 08° del Ministerio Público, presentando al ciudadano JOSÉ GREGORIO HEVIA MENDEZ , quien manifestó al Tribunal tener Abogado de confianza, quedando los mismos identificados como GUSTAVO ADOLFO PERDOMO y RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.555 y 72.565 con domicilio procesal: Avenida Principal Colinas De B ello Monte, Centro Comercial Bello Monte, Piso 9, Oficina C y D, Teléfonos 0212-7536091, quien encontrándose presente expusieron: “Aceptamos el cargo recaído en mi persona y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es Todo”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 08° del Ministerio Público, Abogado ORALNDO VILLAMIZAR, quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO HEVIA MENDEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones, (el Tribunal deja constancia de haberse narrado las actas que cursan en las actuaciones), por lo antes expuestos y en vista que faltan diligencias por practicarse solicito al Tribunal continué el presente procedimiento por vía ordinaria, precalifico los presentes hechos como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y por último a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado JOSÉ GREGORIO HEVIA MENDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse JOSÉ GREGORIO HEVIA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, el 31-07-1970, de edad 36 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Publicista, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.376.162, hija de ISABEL MENDEZ DURÁN (V) y LUIS ANDRES HEVIA RODRIGUEZ (V) , residenciado en: Calle Carrizal Quinta Gasort, Planta Alta Apartamento 01, Lomas de la Trinidad, quien manifestó: “No deseo rendir declaración Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO HEVIA MENDEZ, en la palabra del Abogado Gustavo A. Perdomo R. quien entre otras cosas manifestó: “Efectivamente mi cliente fue objeto de un robo, presentando su formal denuncia, en la cual se demuestra su buena fe. El día sábado, cuando es llamado mi cliente para que se apersone en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Quinta Crespo, lo coaccionan a declarar sin determinar cual es su condición si de victima o de imputado y luego de su entrevista los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toman la decisión de detenerlo, sin existir delito flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos orden judicial de un tribunal, siendo de esta manera violado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera vemos necesaria invocar en virtud a derechos fundamentales, la nulidad de todos los actos de procedimiento, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si este tribunal no considera que lo esgrimido por esta defensa es valedero, nos acogemos al Procedimiento Ordinario y a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, ni obstaculización y por cuanto la pena por el delito precalificado por el Ministerio Público es de uno a quince meses. Vemos exagerada la del ordinal 8. Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo de formal y expreso pronunciamiento, es un deber de cargo de este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto a la petición de la defensa de la nulidad de todos los actos de procedimiento y específicamente respecto a la privación de la libertad que aduce es ilegítima. Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos y ponderando el contenido de todas las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por los cuerpos policiales debidamente facultados a tenor artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la investigación tiene lugar partiendo de una denuncia formalizada por el ciudadano JOSE GREGORIO HEVIA MENDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Caricuao, denuncia que es interpuesta presuntamente por el Robo de su Vehículo, plenamente identificado en la misma. Observa este Tribunal que en el acta de investigación penal de fecha 16-09-06, que corre inserta al expediente en los folios 25 al 26, en efecto, al ciudadano HEVIA MENDEZ JOSE GREGORIO, en primer lugar se le notifica de que comparezca ante esa subdelegación, pero sólo se le identifica como denunciante y víctima, tal como lo reza textualmente el acta en cuestión y el funcionario inspector Guillermo Vega, plenamente identificado le solicita que explique el motivo por el cual como es expresado en actas anteriores el vehículo que denunció como robado el 15 de septiembre de 2006, se encontraba en esa misma fecha, 15 de septiembre de 2006, previa ubicación satelital, siendo las 2:10 de la tarde, en el sector pueblo nuevo del Estado Mérida. En este sentido se observa al aprehender el contenido literal que se desprende del acta investigación penal en cuestión, específicamente en atención a las circunstancias bajo las cuales el ciudadano JOSE GREGORIO HEVIA MENDEZ, es detenido y puesto a la orden del Fiscal de Flagrancia, que se produce como consecuencia de la declaración rendida por el mismo, ciudadano que comparece en condición de denunciante y presunta victima, y tal como reza el contenido literal del acta, este juzgador considera que el cuerpo policial al aprehender al ciudadano y detenerlo por el sólo hecho de rendir una declaración en carácter de denunciante y victima, y sin ser asistido de abogado, incurre en una violación flagrante de derechos fundamentales que asisten al imputado y que es un deber ineludible de cargo de la jurisdicción de control, tutelar los derechos y garantías fundamentales que asisten a las partes en el proceso. Y en efecto, se observa, a tenor del contenido literal del acta policial que con la sola declaración presuntamente rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO HEVIA MENDEZ, sin estar asistido de abogado, el funcionario decide informar a sus jefes naturales y estos últimos, según reza el acta, ordenan que el ciudadano sea puesto a la orden de Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público. En consecuencia, este tribunal considera que existe una violación flagrante de derechos constitucionales, del debido proceso del derecho a la defensa, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO HEVIA MENDEZ, no esta asistido de abogado al momento de rendir declaración, se vulnera derechos fundamentales, por cuanto de conculca el principio de inviolabilidad de la libertad personal artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos que regulan la flagrancia, consagrados en el dispositivo adjetivo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano, no fue sorprendido en la comisión de un hecho punible, ni a poco de cometerse, ni media orden judicial para su detención; en consecuencia, este tribunal considera que el acta de investigación penal de fecha 16-09.-06 que corre inserta folios 25 al 26 al violentar los derechos constitucionales, inherentes al debido proceso, el derecho a ser notificado del hecho que se le atribuye, por cuanto ocurre a rendir declaración en calidad de denunciante y victima y no de imputado, se le atribuye un hecho un presunta flagrancia , mediante un procedimiento irrito viciado de nulidad absoluta por cuanto se violenta el debido proceso y derecho a estar asistido de abogado, artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, artículo 44 ejusdem, así como el artículo 248 que regula los supuestos de flagrancia. Por ende conforme a lo establecido por el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de declara la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 16 de septiembre de 2006 que cursa a los folios 25, 25 vto y 26 del expediente de la causa, signada con el Nro: 25-7169. En lo que respecta a la nulidad de los demás actos de procedimiento, el tribunal considera que los funcionarios policiales, procedieron en el ejercicio de las facultades que les atribuye el legislador adjetivo, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto tal como lo dispone el artículo 112, los actos de procedimiento que practiquen los cuerpos policiales, sirven al Ministerio Público para fundar una eventual acusación. En consecuencia, por mandato expreso del legislador adjetivo, a tales actos de procedimiento se les atribuye un valor de investigación, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales, por ende de un análisis lógico deductivo se observa que ninguno de los actos practicados debidamente por el cuerpo policial, por estar facultados para ello, vulnera derecho constitucional alguno. Por ende, tales actuaciones son necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y se declara sin lugar la nulidad solicitada respecto a las demás actuaciones, salvo el acta de investigación penal de fecha 16-09-06, que corre inserta al expediente en los folios 25 al 26, plenamente identificada, cuya nulidad se decreto en este acto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad de todos los demás actos de procedimiento que cursan a las actuaciones, distintos al acta de investigación penal de fecha 16 de septiembre de 2006. SEGUNDO: Se acuerda Proseguir la presente averiguación por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se desprende del contenido literal de las actuaciones, esto es, de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HEVIA MENDEZ, del robo del vehículo de su propiedad, de la trascripción de novedad que corre al folio 11, donde el inspector Guillermo Vera informa de haber recibido llamada telefónica de parte del inspector Arnaldo Duran, procedente de la Sub Delegación del Estado Mérida, en donde notifica que el día 15-09-06 fue recuperado el vehículo objeto de la denuncia del ciudadano Jose Gregorio Hevia Mendez, identificado plenamente, de las actuaciones remitidas via fax, igualmente el oficio dirigido a la empresa de rastreo satelital y acta de investigación penal de fecha 16-09-06, suscrita por el inspector Guillermo Vera, donde deja constancia de la diligencias policial a la sede de la empresa de rastreo satelital, quienes manifiestan haber recibido un reporte donde indicaban que el automóvil había sido sustraído por robo y que el mismo se encontraba en el sector Pueblo Nuevo de Mérida, considera quien aquí decide que todas estas diligencias arrojan dudas razonables en lo que respecta a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, relativo a la investigación con motivo de la denuncia por el delito de robo, que hacen estimar la necesidad de practicar diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito, el tribual cosedera que los hechos se adecuan por el delito de SIMULACION previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Se desprende de las actuaciones elementos de certeza que hacen estimar a este juzgador conforme a la sana crítica, la adecuación de los hechos, al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, no obstante al tratarse de una precalificación la misma debe estar sujeta a las resultas de la investigación. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, el Tribunal considera debe ponderar en primer lugar que el artículo 239 establece pena de prisión de uno a quince meses, por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo ha solicitado por el Ministerio Público en esta audiencia, no obstante debe ponderarse las circunstancias en que ocurre la aprehensión del ciudadano, sin menoscabo de las decisiones relativas a la necesidad de que prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia, si bien es cierto existe un hecho punible, que merece pena de prisión, fundados elementos de convicción para estimar el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible precalificado por el delito de SIMULACION, solo proceden en la presente causa Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a la entidad de la pena establecida en el tipo penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4, referida la primera, a régimen de presentación cada QUINCE (15) días y ordinal 4, prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las tres y veinte (03:20 PM.) ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS