REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29-7777-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 74°: DRA. KATHERINE HARINGHTON
IMPUTADOS: GEORGINA DE JESÚS MORENO CAÑIZALEZ
YRAN DAVID GONZÁLEZ ULPINO
DEF. PRIVADA: DR. CARLOS ANDRES PEREZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En el día de GUARDIA de hoy, cuatro (4) de septiembre de 2.006, siendo las 04:18 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la oficina Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento a los ciudadanos GEORGINA DE JESÚS MORENO CAÑIZALES e YRAN DAVID GONZÁLEZ ULPINO, por cuanto funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro quienes señalan que el día de ayer 03-09-2006 en horas de la tarde reciben llamada telefónica de un funcionario de la División de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones quien les señala que se inició una averiguación penal por el delito de Rapto interpuesto por familiares de la ciudadana Georgina Moreno, señalando que en la residencia del señor YRAN GONZALEZ se encontraba la joven Georgina, los funcionarios se trasladan a la residencia y les abre la puerta el ciudadano hoy presente y este manifiesta que la ciudadana que buscaban era su novia y se encontraba dentro de la casa, les permitió el acceso a la casa y estaba en efecto la ciudadana Georgina, que la misma se había venido desde el viernes para verse con su novio que se habían conocido por Internet y que había mandado mensajes de texto a su madre y le dice que se encontraba bien y que estaba con su novio y estaba bien, así mismo dejan constancia que SIPOL arrojó que GEORGINA MORENO estaba solicitada en calidad de víctima por denuncia ante el Estado Bolívar que señala que estaba siendo víctima del delito de RAPTO, por lo que solicito el procedimiento ordinario, precalifico los hechos como el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal en cuanto a la ciudadana como AUTOR PRINCIPAL y en cuanto al ciudadano como COOPERADOR, en relación con el artículo 83 ejusdem, en virtud que los funcionarios del Estado Bolívar llevaban la investigación, así mismo solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva del artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, la joven es del Estado Bolívar y quiere volver a su ciudad como lo ha manifestado a través de su abogado y en relación al ciudadano artículo 256 ordinal 3° así mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes en los hechos, es todo”. En este momento la juez impone a los presentados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. Acto seguido de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena salir de la sala de audiencias al imputado YRAN DAVID GONZÁLEZ ULPINO y queda en ella quien dice ser y llamarse GEORGINA DE JESÚS MORENO CAÑIZALEZ, venezolana, nacida en San Félix, en fecha 27-08-88, de 18 años de edad, hija de FANNY CAÑIZALEZ y JORGE MORENO, de estado civil soltera, de oficio bachiller, residenciada en Upata, Estado Bolívar, casa N° 27, Calle Piñerúa Ordaz, y titular de la cédula de identidad número V-19.332.212 teléfono 0288-2215148, 0416-5912233 y manifiesta: “Yo conocía a Yran por Internet y todos los días el me llamaba, me mandaba mensajes y a mi mamá le pareció bien la relación que tenía con el, tuve ciertos problemas en la casa y tomé la decisión de venirme con el, ví a un muchacho que conocí y me pidió el teléfono para mandar mensajes y comenzó la confusión cuando le mandó mensajes a mi primo que estaba secuestrada, yo no leí los mensajes que recibió y el teléfono se descargó cuando llegué en la mañana en uno de los puestos vi a un muchacho y le pedí la batería y llamé a Yran y el me buscó y en la tarde fuimos a un Hotel porque no teníamos donde quedarme y encendí el teléfono y llegaban los servicios de lo que había llegado, yo iba a llamar a mi mamá pero no sabía que ella había puesto la denuncia, dejé el teléfono encendido y nadie llamó y al día siguiente mi prima llama al celular de David y le dije que estaba en Caracas con el y mi mamá me dijo que no había problemas y me dijo que no saliéramos porque nos estaban buscando, al rato me llama y me dice que en la casa habían personas que querían saber como estaba y me pidieron al dirección y ellos llegaron a la casa de el hasta ahorita, y eso fue lo que pasó y nunca hubo una simulación de secuestro, no tenía idea de que mi mamá puso una denuncia, ella dijo que iba a retirar la denuncia, yo no sabía que habían mandado mensajes, mi teléfono no guarda mensajes, mi mamá estuvo de acuerdo y yo quiero estar con ese muchacho y en las declaraciones de ayer los funcionarios dijeron que las cosas no eran así sino como ellos querían que fueran, ellos nos presionaban para que nosotros dijéramos lo que ellos querían, siempre hablamos con la verdad y lograron que me pusiera muy nerviosa, pero ninguna de las partes querían algo de secuestro, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Mi prima es MILAGROS ARAUJO DEL VALLE; le presté el teléfono a un amigo; yo me vine escondida de mi casa y mi prima me mandó un mensaje preguntando donde estas y yo no le quería responder y el me pidió el teléfono el se llama JOAN JOSE GIPSON creo que es y no sé donde vive, lo conocí en la universidad; cuando hablé con mi mamá le dije que queremos estar juntos, yo quiero irme a UPATA a casa de mi mamá y quiero quedarme con el; la idea es que el trabaje allá, es todo”. Concluida la declaración sala de la sala de audiencias la declarante y entra a ella quien dice ser y llamarse como queda escrito YRAN DAVID GONZALEZ ULPINO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 05-03-77, de 29 años de edad, hijo de Carlos Raúl González López y Lourdes Noemí Alpino, de estado civil soltero, de oficio trabaja en fábrica de reparación de muebles, residenciado en El Valle, Los Jardines de El Valle, Avenida Intercomunal, calle 8, Residencias Capanaparo, piso 1, apartamento 104, y titular de la cédula de identidad número V-13.805.803 teléfono 0416-8186185 y manifiesta: “El viernes estaba en la fábrica y después de las once y media revisé si habían mensajes y resulta que había un mensaje de voz en el celular de ella diciendo que iba a venir a Caracas, salí a llamarla para estar pendiente y la llamé y no me pude comunicar porque tenía el celular sin batería luego la volví a llamar y me dijo que venía, le dije que tuviera mucho cuidado, llegó a las seis de la mañana y me llamó y la fui a buscar, estuvimos juntos el sábado hasta la tarde que nos hospedamos en un Hotel, fuimos a mi casa a buscar el desayuno, cuando llamaron resulta que habían puesto una denuncia de un supuesto rapto porque ella tenía el celular apagado, me llamaron a mi celular y contesté y era su mamá y ella le explicó que nunca había sido un secuestro, lo que pasó es que el celular estaba apagado, su mamá se calmó y se dio cuenta que la trataba bien, y que no pasó nada y le dije que tenía buenas intenciones con su hija de matrimonio, yo le dije que podía venir y cerciorarse que ella estaba bien cuidada, en la tarde legaron los del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con respecto a la denuncia interpuesta por su mamá y ella llamó a Georgina y le dije que llamara mas tarde porque estaban los funcionarios y fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y hasta ahora, en ningún momento he pedido rescate ni he dicho que estaba secuestrada porque estoy en mis cabales y si ella se vino fue por querer estar conmigo y soy su novio y no la he raptado ni he pedido rescate, es todo”. Concluida la declaración y ya los dos imputados en la sala de audiencias, la palabra la Defensa y expone: “Hemos escuchado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, en vista de ello la Fiscal realizó sus solicitudes, esta defensa considera analizando los hechos, es un hecho público y notorio que en la ciudad de Upata Ciudad Bolívar hubo una denuncia con relación a un presunto Rapto de una persona que mandó mensajes a un teléfono de la prima de ella, la misma no supo decir cuál fue la persona que utilizó el teléfono, dio un nombre allí, pero existe el acta policial realizada en Upata a consecuencia de lo manifestado por su madre y mi defendida señala que se vino escondida de Upata y llegó a Caracas, hay un elemento de convicción que está en el expediente, ahora bien Georgina tenía meses enamorada por Internet y lo vino a conocer, sin embargo ella manifestó que llamaba a su mamá y a su papá y conversaban con ellos, y así mismo los padres se encuentran debajo de este Palacio de Justicia, lo otro quedó como un elemento de convicción lo de los mensajes, así mismo los ubican en El Valle y mi defendido recibe a los funcionarios quienes observan que no hay ningún tipo de secuestro, en esa acta señalan la detención de estos ciudadanos donde no se evidencia ningún hecho de secuestro o rapto, por lo que no se encuentran llenos los elementos de convicción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar medida cautelar sustitutiva, siendo objetivo estoy de acuerdo con el planteamiento Fiscal, en el sentido del procedimiento ordinario, así mismo estaría de acuerdo con la medida cautelar del artículo 256 ordinal 2° en relación a Georgina y se someta a la vigilancia de la Prefectura y se comprometa a venir cuando la Fiscalía lo requiera y en cuanto al ciudadano Yran se le otorgue medida cautelar sustitutiva del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y s ele otorgue el plazo a la Fiscalía para que culmine con su investigación, no tienen antecedentes penales y que esto les sirva de reflexión, es todo”. En este momento el Tribunal solicita se presenten en la sala de audiencias los padres de la ciudadana GEORGINA MORENO. Así lo hacen y comparece el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO MONTILLA, natural del estado Trujillo, de 42 años, nacido el 04-10-64, oficio mecánico, residenciado en Upata, Estado Bolívar, calle Piñerúa Ordaz, casa N° 27, titular de la cédula de identidad N° 9.169.550, teléfono 0288-2215148 y la ciudadana CAÑIZALES HURTADO FANNY MARITZA, natural de Trujillo, donde nació el 04-04-64, de 42, casada, oficio Secretaria, residenciada en Upata, Estado Bolívar, calle Piñerúa, casa N° 27, titular de la cédula de identidad N° 9.315.246, teléfono 0288-2215148. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la versión entregada por el imputado contraría de gran manera el Acta Policial de Investigación lo que evidencia la necesidad procesal de investigar los hechos; SEGUNDO: El tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en cuanto a la ciudadana GEORGINA DE JESÚS MORENO CAÑIZALES, como autora principal y en cuanto al ciudadano YRAN DAVID GONZALEZ ULPINO, como Cooperador, en relación con el artículo 83 ejusdem; TERCERO: Está la Defensa de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y en este contexto cumplidas las exigencias de ley, se impone al ciudadano YRAN DAVID GONZALEZ ULPINO, la medida de Presentación Periódica por ante este despacho cuyo régimen se inicia el Martes 19 del presente mes y año y luego cada veinte (29) días y deberá traer para consignar en el Libro de presentaciones llevado al efecto una copia fotostática de la cédula de identidad laminada y una fotografía tipo carnet. En relación con la imputada GEORGINA DE JESÚS MORENO CAÑIZALES, se le impone la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres ya plenamente identificados en la presente acta quienes manifiestan en este momento ante esta sede su voluntad de cuidar y vigilar a su hija, Medidas que se imponen de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se les advierte a los dos imputados que si incumplen con las respectivas medidas se presumirán en fuga y se les mandará a aprehender. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Concluye la audiencia a las 05:32 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. KATHERINE HARINGHTON
DEF. PRIVADA
DR. CARLOS ANDRES PEREZ
LOS IMPUTADOS
GEORGINA DE JESÚS MORENO CAÑIZALEZ
YRAN DAVID GONZALEZ ULPINO
LOS PADRES DE GEORGINA MORENO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa C-29-7777-06
ASM/Carito.
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