REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
ACTA
Causa n° C-29-7832-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 4°: DR. ALFREDO CHIRINOS
IMPUTADO: JUAN JOSE MALDONADO
DEF. PUB. N° 80: DRA. ALEJANDRA KUSKE
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En el día de hoy cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) siendo las 05:20 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Esta Representación presenta al ciudadano JUAN JOSE MALDONADO, aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana quienes al hacer la verificación en SIPOL aparece como solicitado por la Sub Delegación La Fría de Táchira del 06-08-2001 por el delito de HURTO, estima el Ministerio Público que la aprehensión que de acuerdo al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la competencia de los Tribunales por el Territorio, y el artículo 61 ejusdem refiere la declinatoria de competencia cuando el Juez de Control está en conocimiento de la causa que ocurre ante otra entidad federal y es criterio del Ministerio Público que la presente solicitud al ser de orden administrativo, debe ser resuelta en relación a su libertad por un Tribunal del Estado Táchira, por ello solicito sea trasladado el procedimiento conjuntamente con el detenido a un órgano jurisdiccional de esa entidad, por eso no me voy a referir en cuanto a su libertad sino que tenga a bien acordar el traslado para que este ciudadano verifique y agilice el trámite en el estado Táchira, así mismo en fecha 14-10-2005 conoció de esto el Tribunal 38° de Control, y consigno dos folios útiles, es todo”. En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desea declarar y dice ser y llamarse como queda escrito, JUAN JOSE MALDONADO CHACON, ser venezolano, nacido en Coloncito, Estado Táchira, en fecha 16-01-82, de 24 años de edad, hijo de Jesús Emilio Maldonado y Cleotilde Chacón Moreno, soltero, de oficio futbolista, residenciado en La Granja Oasis, Rodeo, Guatire, detrás de la cárcel, de Rodeo II, y titular de la cédula de identidad N°. V-17.886.048, teléfono 0277-5460337 de mi papá que vive en Coloncito, calle 9, parte alta, Monseñor Rafael Arias Blanco, Inavi, vereda 12, casa N° 19, Estado Táchira, y quien manifiesta: “A la persona a la que le hurté el equipo de sonido se metía conmigo e hice eso para que dejara de meterse conmigo, y el equipo de sonido se lo entregó mi papá de nuevo, la señora aceptó que no iba a hacer ninguna denuncia y que dejaba eso así y mi papá le dijo que no se metiera mas conmigo y ella me denunció sin darme yo cuenta ni mi familia para que me metieran preso, porque su familia le dijo que hiciera eso, estando yo en Mérida cuando regresé no sabía nada y cuando vine a Caracas es que salió eso, es todo”. Seguidamente la Defensa interroga y responde: “Fui presentado ante el 38° de Control por el mismo delito y me dieron libertad, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “La señora que me denuncia se llama JULIETA, eso sucedió en el 2001 en Coloncito; a mí me pararon por un operativo y fue cuando me dí cuenta que estaba solicitado y me llevaron al 38° de Control, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la solicitud Fiscal que de conformidad con el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la declinatoria, la defensa entiende que mi representado se encuentra solicitado por una Sub Delegación del Estado Táchira y fue presentado por el delito de HURTO de fecha 06-08-2001 y la pena de este delito es de seis meses a tres años, en este sentido se puede considerar que se encuentra prescrito, por lo que solicito se le otorgue medida cautelar contenida en el ordinal 3° y se comprometa a trasladarse al estado Táchira y se comprometa a traer constancia de su situación jurídica, es todo”. Se hace constar que el tribunal realiza el estudio de las actas y el cómputo del tiempo de la privación de libertad y en este momento la ciudadana Defensora solicita la nulidad de la aprehensión porque estima violentado el artículo 44 ordinal 1° constitucional. El Ministerio Público, por su parte, arguye que ya la ciudadana Defensora habita expuesto el criterio al respecto. Este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”. Dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. A la luz de las disposiciones anteriores, esta Instancia revisa las actuaciones y se percata que los lapsos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se quebrantaron en el presente caso toda vez el imputado fue presentado por el Ministerio Público fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que tiene el organismo policial y la Fiscalía, siendo que han trascurrido setenta y dos (72) horas desde su aprehensión, esto aunado a que no deriva de autos que un organismo jurisdiccional requiera al presentado visto que del Acta Policial de Aprehensión deriva que la comisión policial practicó la aprehensión porque el imputado “…se encontraba solicitado por el delito de hurto por la Sub-Delegación La Fría del Estado Táchira, según expediente N°. F-932.103 de fecha 06-08-2001…, indicando esto que no hay orden de aprehensión en su contra. Lo explanado sirve de fundamento para concluir que la comisión policial quebrantó el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aprehender al presentado sin mediar orden judicial ni en circunstancias de flagrancia, por ello la aprehensión está afectada de NULIDAD ABSOLUTA y así se declara de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: En atención a todo lo explanado en el numeral anterior se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del imputado JUAN JOSÉ MALDONADO. En este contexto se declara sin lugar las solicitudes tanto de la Fiscalía como de la ciudadana Defensora. Tercero: Se acuerda la consignación en autos de dos folios útiles presentados por el Fiscal del Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda oficiar al Juzgado 38º de Control informando lo aquí decidido. Concluye la audiencia a las 5:40 horas de la tarde. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ALFREDO CHIRINOS
LA DEFENSA
DRA. ALEJANDRA KUSKE
EL IMPUTADO
JUAN JOSE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa No. C-29-7832-06
ASM/caro.
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