REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRÓRROGA

ACTA

Causa n°. C-29-7680-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 35°: DR. JUAN CARLOS OCHOA
IMPUTADO: EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ GUAREPE
DEF. PRIVADA: DR. CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


En el día de hoy, seis (6) de septiembre de dos mil seis, siendo las 11:34 horas de la mañana fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRÓRROGA, a solicitud de la Fiscalía 35° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscalía solicitante, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a los fines de solicitar prórroga de 15 días para presentar el acto conclusivo correspondiente a esta causa seguida al imputado EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ GUAREPE, identificado en las actuaciones, por cuanto se debe tomar declaración a los funcionarios que hasta los momentos no han declarado y recabar las experticias necesarias para dictar el acto conclusivo, es todo”. En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo y que en este acto se le ha llamado para oír su opinión respecto a la solicitud de prórroga de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede ser obligado ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desea declarar y manifiesta ser y llamarse EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ GUAREPE, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 11 de enero de 1980, de 26 años de edad, hijo de María Guarepe y Emilio José González, de estado civil soltero, de oficio pintor automotriz, residenciado en calle Capitán de Navío, Felipe Estévez con Higuerote, Prado de María, Casa N°. 20, teléfonos 632.38.85 y 0416.202.64.31 y titular de la cédula de identidad N°. V-14.388.350 y quien expone: “Quiero mi libertad porque los dueños de los vehículos han declarado y me considero inocente de todo, y estoy aquí gracias a los funcionarios que no les quise dar dinero y hay cosas que no dije en el Tribunal por el miedo y la presión que tenía, lo que quiero es mi libertad, es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Como abogado defensor quiero hacer notorio a este honorable Tribunal que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hicieron un procedimiento donde desde un principio en el taller donde mi defendido es propietario se encuentran una serie de vehículos para reparar de latonería y pintura, la ciudadana con el cargo de Inspectora Elvira Toro desde el primer momento que ingresa al taller de mi defendido aduce que esos vehículos eran de dudosa procedencia, tanto mi defendido y su esposa le mostraron los documentos de propiedad de los vehículos, hicieron caso omiso a ello y el pidieron veinte millones de bolívares para dejarlo en libertad y con esto ella garantizaba que el Ministerio Público no conociera del caso, honorable Juez he presentado a mi defendido privado de su libertad y en el transcurso de los días la defensa se preocupó de llevar documentación de los vehículos, el Fiscal realizó interrogatorio siendo contestes los propietarios, lo que demuestra que no hay delito y que esa detención pasa a ser ilegal, y como el Ministerio Público es un actor de buena fe en el procedimiento y con la premisa de “Nullum Crimen Sine Lege”, podemos observar y sacar en conclusión que mi defendido es inocente del delito que se le quiere imputar, por lo que en esta audiencia la defensa solicita y ya lo hice presente en un escrito presentado el día de ayer y que hoy ratifico que los más ajustado a derecho y en honor a la sana crítica y a la sana apreciación de la justicia y a los principios constitucionales, que no existen elementos de convicción suficientes que conlleven a pensar que mi defendido es autor del delito solicitado el día de la audiencia oral por lo que cree la defensa que el ciudadano fiscal va a apoyar la solicitud de la revisión de la medida e incluso esta defensa le solicita a usted ciudadana Juez una medida cautelar a favor de mi defendido haciéndole la observación que mi defendido es un humilde trabajador de un taller de latonería y mecánica y que el se hace objeto de dicha revisión y de una medida cautelar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Ciertamente la defensa en el presente caso ha consignado una serie de documentos los cuales el Ministerio Público está verificando y por tratarse esta audiencia simplemente de la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este representante Fiscal que el defensor a través de la solicitud de revisión de medida puede pedir la misma las veces que considere necesaria, simplemente en esta audiencia el Ministerio Público solicita la prórroga de quince días para dictar su acto conclusivo, sin que esto nos conlleve a analizar si la medida de privación decretada en contra del imputado es ilegal o no, simplemente es una detención preventiva que una vez culminados los plazos se dictará el correspondiente acto conclusivo, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “La defensa reconoce el trabajo del Ministerio Público y quiere dejar sentado que sin justificación alguna dos o tres funcionarios han presentado una especie de dilatoria a no ir a declarar, incluso el ministerio Público ha tenido que volver a citar a los funcionarios al despacho, es todo”. Este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se ACUERDA la PRÓRROGA por el lapso de QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el lapso en fecha 18 de Septiembre de 2006, con la advertencia al Ministerio Público que de no presentar la Fiscalía en esa fecha su acto conclusivo, el imputado quedará en libertad por decisión de este Despacho, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Segundo: El profesional del derecho CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, quien se identifica con matricula N°. 68.017, encargado de la defensa del imputado de autos, en escrito que cursa en autos y que ratifica en la audiencia, solicita se revise la medida de privación preventiva de libertad que afecta a su defendido y por auto de fecha 05 del presente mes y año, esta Instancia resolvió pronunciarse al respecto al finalizar la presente audiencia, así las cosas, por cuanto se acordó la prórroga por el lapso de quince (15) días, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el lapso en fecha 18 de septiembre de 2006 y del estudio de las actas no se observa que las circunstancias que motivaron la medida hubiesen variado, se mantiene en plena vigencia la privación preventiva de libertad decretada por auto de fecha 04 de agosto de 2006 por la presunta comisión de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 5° y del artículo 252 en sus ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la presente audiencia siendo la 12:00 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA FISCALÍA

DR. JUAN CARLOS OCHOA

LA DEFENSA PRIVADA

DR. CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN

EL IMPUTADO

EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ GUAREPE
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


Causa No. C-29-7680-06
ASM/Carito.