REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29-7835-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 8 M.P.: DR. ORLANDO CARVAJAL
IMPUTADO: BETTY YANEIDY COLINA ROJAS
DEF. PÚB. 82° DRA. MARIA EUGENIA ROSSEL
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En el día de hoy, siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 12:10 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento a la ciudadana BETTY YANEIDY COLINA ROJAS, aprehendida a eso de las 12:30 de la tarde del día de ayer seis (6) de septiembre del año en curso, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda quienes hacen constar en el Acta Policial de Aprehensión que suscriben, que se desplazaban por Parque Carabobo, La Candelaria, esquina de Perico, cuando avistan a dos ciudadanos intercambiando algo en actitud sospechosa y proceden a acercárseles para verificar la situación y previa identificación policial les dan la voz de alto y los dos ciudadanos emprendieron veloz huida pero les dieron alcance a pocos metros del lugar a la sospechosa y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practica la funcionaria Agente (PM) 7815 LEÓN EMPRIS, la revisión personal y le incautan en el sostén en la parte interna izquierda un (1) pedazo de servilleta contentivo de la cantidad de 57 envoltorios elaborados en material sintético negro atados en uno de sus extremos con un hilo de color blanco de presunta droga y la cantidad de 33.000,oo bolívares en papel moneda de aparente curso legal distribuidos tal y como consta en el acta respectiva, quedando identificada la ciudadana como BETTY YANEYDY COLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-13.027.481, solicito el Procedimiento Ordinario, a los fines de dictar el acto conclusivo a que haya lugar precalifico como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la libertad plena ya que según el acta fue detenida en horas de la tarde en La Candelaria y los funcionarios policiales no buscaron testigos para el procedimiento, por lo que solicito su libertad plena, es todo”. Seguidamente la Juez impone a la presentada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. Seguidamente el imputado manifiesta su deseo de declarar y dijo ser y llamarse como queda escrito BETTY YANEIDY COLINA ROJAS, venezolana, nacida en Coro, Estado Falcón en fecha 23-04-76, de 30 años de edad, hija de Miriam Ramona Rojas de Colina y Carlos Colina, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en sector Carapita, entrada Santa Ana cerca de la Escuela Miguel Otero Silva, casa sin número, amarilla con azul, teléfono 0414-1169281 de mi esposo de nombre Jesús Rafael Mendoza y titular de la cédula de identidad N° V-13.027.481 y quien expone: “Mi esposo me dejó en al entrada de la Hoyada porque vendo CDs y llevaba 75.000, bolívares y me dijo que comprara los CDs y vengo subiendo y veo el Jeep y se para el muchacho y me agarra el funcionario y me dijo que me montara allí y ellos montaron al otro muchacho, luego me trajeron para La Catedral, yo tengo un puesto por el cine Baralt y me daba pena, no me encontraron nada, me quitaron mis reales, el teléfono, las llaves y me sentaron esposada, luego me llevaron a Zona Dos y me dijeron que era por droga, yo lo que hago e s vender CDs, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “No consumo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “La defensa solicita el procedimiento ordinario en virtud de las diligencias por practicar, ahora bien, de la revisión realizada al acta policial que cursa en autos, se evidencia que según el dicho de los funcionarios policiales la aprehensión se realiza a las doce y treinta p.m. lo que nos hace suponer que a esa hora por las adyacencias del lugar transitaba suficientes personas para que estos se sirvieran de una de ellas y dejar constancia en el acta llevada al efecto de lo presuntamente incautado por los funcionarios policiales, ahora bien, en virtud de esta irregularidad, considera la defensa que los funcionarios policiales actuaron violando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución por cuanto la aprehensión fue hecha sin una orden emanada de un tribunal de la República y sin que mi representada estuviera cometiendo un delito flagrante, todo ello en relación con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta detención es nula y al ser nula, todos los actos que emanen de allí como la revisión que le realizara y lo que presuntamente le incautaron es nulo porque se ha violado el debido proceso de conformidad con el artículo 41 Constitucional, dicho esto la defensa solicita se declare la nulidad de la aprehensión y se dicte la libertad sin restricciones para al imputada, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Con respecto a la nulidad solicitada por la ciudadana Defensora, este tribunal es del criterio que antes de decretarse una nulidad se debe valorar la etapa en que se encuentre el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el imputado para combatir el hecho que lo afecta. Las nulidades solo pueden decretarse en interés de la debida formación jurídico procesal, pues bien, en el presente caso, se está en presencia de la fase preparatoria y en esta fase las diligencias tienen por cometido comprobar la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posibles responsables y lucen abiertas las posibilidades de la defensa para impugnar el hecho que la afecta, en consecuencia se declara sin lugar, la solicitud traída a la audiencia por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía a la cual
se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Tercero: Se comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; Cuarto: Se observa que en el acta no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, es así, que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia. Por otra parte, no hay testigos del decomiso de la presunta droga circunstancia advertida por la Fiscalía y también por la ciudadana defensora, razones por las cuales en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal se acuerda la libertad sin restricciones de la presentada BETTY YANEYDY COLINA ROJAS, a quien se advierte deberá colaborar con la investigación. Líbrese la boleta de excarcelación. Concluye la audiencia a las 12:30 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ORLANDO CARVAJAL
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. MARIA EUGENIA ROSSEL
LA IMPUTADA
BETTY COLINA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa n°. C-29- 7835-06
ASM/Carito.
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