REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO


ACTA


Causa n° C-29-7838-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 1°: DRA. MARIA TERESA MAFFIA
IMPUTADO: CHARLIE CARREÑO PARABAVIRE
DEF. PRIV.: DR. LUIS G. CAMPOS
DR. PABLO MORENO
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En el día de hoy ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006) siendo las 03:40 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano CHARLIE CARREÑO PARABAVIRE, aprehendido el día de ayer 07 de septiembre del año en curso a eso de las 08:30 de la mañana por comisión policial adscrita a la Comisaría Antonio José de Sucre, la cual en el Acta Policial deja constancia que se desplazaba por la avenida principal del barrio San Antonio en El Valle, cuando vecinos del sector que no se identifican le informan que frente al bloque 4 se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y despojando a las personas que pasaban de sus pertenencias , y la comisión va al sitio y avista a un ciudadano parado frente a dicho bloque y le dan la voz de alto y al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan la inspección corporal superficial y le localizan e incautan del lado derecho delantero a la altura de la pretina del pantalón que viste un ARMA DE FUEGO del tipo PISTOLA, marca HI POINT FIREARMS, calibre ,380, de colores negro y gris, con cacha de material sintético de color negro, serial P717298, aprovisionada con una (1) Cacerina de metal de color negro con perdida parcial de color, dañada en su extremo contentiva en su interior de tres (3) balas de igual calibre, sin percutir y una (1) Bala también del mismo calibre, no presentando la respectiva permisología, este ciudadano se identificó como CHARLIE CARREÑO PARABAVIRE, titular de la cédula de identidad N°. V-14.778.066. Solicito el procedimiento ordinario, precalifico por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicito se sirva acordar medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declararán si así lo desean porque no pueden ser obligadas a hacerlo, ni a confesarse culpables o declarar contra sí mismas, sus cónyuges o concubinos o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desea declarar y dice ser y llamarse como queda escrito CHARLIE CARREÑO PARABAVIRE, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 05-10-77, de 28 años de edad, hijo de Alfredo Carreño y Juan Bautista Parabavire, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, residenciado en San Antonio, Bloque 4, El Valle, piso 6 apartamento 6, teléfono 0416-7125787 de su hermana Natali y titular de la cédula de identidad N°. V-14.788.066, quien manifiesta: “Eso sucedió ayer de ocho y media a nueve, trabajo lavando carro y llega un cliente y me da cincuenta mil bolívares y me dijo que cambiara y me compro una botellita y tengo el tobo de agua y me dijeron alto y me esposaron y me dijeron que yo era uno y agarraron el billete de cincuenta mil bolívares y yo se lo quito y voy por la mitad del camino y me dijo que me iba a sembrar y me quitaron el billete, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa representada por el DR. PABLO MORENO quien expone: “Escuchada la exposición Fiscal tomando en cuenta la declaración de mi defendido para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y esta defensa no está conforme con la medida de coerción ya que se observa que la única prueba que existe en el expediente es la declaración de los funcionarios policiales ya que existe jurisprudencia reiterada y pacífica que señala que solo la declaración de los funcionarios policiales no aportan elementos de certeza para la detención y es necesario los testigos imparciales, no hay testigos que avale o corrobore que en verdad mi defendido haya sido el autor de este delito, por lo que pido la libertad plena sin restricciones y en un supuesto negado de no decretarse la libertad plena pido una medida menos gravosa, la cual sería la del ordinal 3° ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, se gana la vida humildemente como lavador de carros así estaríamos garantizando las resultas de dicho proceso, es todo”. Este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En el presente caso, se seguirá la investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitara el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se comparte la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se obtiene que presuntamente el imputado al ser revisado por la comisión policial aprehensora se le incautó una PISTOLA, “HI POINT FIREARMS”, calibre ,380, de colores negro y gris, con cacha de material sintético de color negro, serial P717298, aprovisionada con una (1) Cacerina de metal de color negro con perdida parcial de color, dañada en su extremo contentiva en su interior de tres (3) balas de igual calibre, sin percutir y una (1) Bala también del mismo calibre, no presentando la respectiva permisología. Advierte esta Instancia que se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; Tercero: La Fiscalía solicita se acuerde la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explica las razones que tiene para ello, es decir, no fundamenta su solicitud, por otra parte, se observa que no hay testigos por lo que no existe la pluralidad de indicios, razón por la cual en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal se acuerda la libertad sin restricciones de CHARLIE CARREÑO PARABAVIRE, a quien se advierte deberá colaborar con la investigación. En el contexto señalado se acuerda la solicitud de la Defensa. Líbrese la boleta de excarcelación. Se da por concluida la audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARIA TERESA MAFFIA



LA DEFENSA


DR. LUIS CAMPOS RODRIGUEZ


DR. PABLO ANTONIO MORENO



EL IMPUTADO

CHARLIE CARREÑO PARABAVIRE


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


Causa No. C-29-7838-06
ASM/caro.