REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29-7839-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 47° M.P.: DRA. MARIELA SALAS
IMPUTADA: MIGDALIA DEL CARMEN NUÑEZ JAIME
DEF. PÚB. N° 82°: DRA. MARIA EUGENIA ROSSEL
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En el día de hoy, ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN NUÑEZ JAIME quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde del día de ayer 07 de septiembre del año en curso cuando a la comisión policial se le ordena acudir a la calle Las Piedritas de la Zona Industrial de La Trinidad específicamente al local comercial SUPERMERCADO PLAN SUÁREZ, y ya en el lugar se entrevista con el ciudadano BRITO NIETO MARIO JOSÉ identificado en el Acta Policial levantada a al efecto, quien informa que tiene retenida a una ciudadana identificada como MIGDALIA DEL CARMEN NUÑEZ JAIME, porque momentos antes la avistó sustrayendo mercancía en una cartera de material sintético de color blanco y que a su vez se apersonó un cliente corroborando lo que él había avistado momentos antes identificándose ese cliente como GARCIA EGAVID DARIO, quien señala que había visto a la ciudadana en reiteradas oportunidades que entraba y salía y sustraía del local comercial diferentes productos, y al ser revisada se le incautó la mercancía extraído la cual está especificado en el acta de aprehensión, los funcionarios policiales dejan constancia que la misma trató de evadirlos en un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y solicito medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. La imputada manifiesta su deseo de declarar y dice ser y llamarse como queda escrito MIGDALIA DEL CARMEN NUÑEZ JAIME, venezolana, nacida en Maracaibo, en fecha 19-04-70, de 36 años de edad, hijo de Oscar Ernesto Nuñez y Migdalia del Carmen Jaime, de estado civil soltero, de oficio diseñadora, residenciado en Los Ruices, calle B, Edificio Los Pinos, piso 13, 134, teléfono 0414-2301167 y titular de la cédula de identidad N°. V-10.339.217 mi mamá vive en Quinta Curimagua, Avenida Principal de La Boyacá, San Bernardino o Avenida Cota Mil, teléfono 6153318, y quien expone: “Me entero del expediente ahorita que mi abogada me leyó, lo que puso el mercado, si le digo que estaba en esa zona haciendo una diligencia personal, averiguando un examen para mi hijo en el Centro Diagnóstico, bajé a comprar unas cosas y agarré varios diablitos que es lo único que recuerdo haber tomado del mercado y eran diez o doce diablitos, lo pasé por el verificador y vista mi situación económica porque tengo muchos problemas y tengo los problemas de salud de mi hijo y mi mamá, y si tomé los diablitos y los metí en la cartera, pero que yo entraba y salía es falso, ellos me hablaron de un video y les dije que si y que querían involucrar mas cosas, nunca me mostraron el video, entré una sola vez y reconozco que obré mal y si me daban la oportunidad los cancelaba, es imposible que llevara todo eso y no puedo entrar y salir no sé por qué se afincaron así, de repente estoy delirando por los problemas y no recuerdo haber hecho esos viajes, es una manera de probar que yo lo que traje de ese mercado es diablito, y mis problemas personales que me han afectado y lo reconozco, es todo”. Seguidamente la defensa interroga y responde: “Yo andaba sola”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Soy diseñadora gráfica y trabajo uno o dos veces, es un trabajo que no es fijo y pinto cuadros, la tipografía queda en el Centro y se llama Canarias y queda por Carmelitas, es todo”. Concluida la declaración se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “La defensa solicita el procedimiento ordinario en virtud de las diligencias por practicar, solicito en audiencia sea desestimada la medida cautelar solicitada por la ciudadana Fiscal en relación con el ordinal 8° del artículo 256 por cuanto mi representada ha manifestado que no tenía trabajo fijo ni persona que la pueda ayudar puesto que está pasando por un divorcio y tiene a dos personas de su familia enfermas por lo que considero que a fin de garantizar las resultas es suficiente con acordar el artículo 256 ordinales 3° y 5° de presentación y la prohibición de concurrir al Supermercado Plan Suárez, considera la defensa que no hay peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto tiene residencia fija, es ubicable, no tiene conducta predelictual y no obstaculizará el proceso en virtud que a todo evento el daño que pudiera determinarse sería patrimonial, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal por cuanto se trata de una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; Tercero: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía la Defensa está de acuerdo con excepción del ordinal 8°, criterio que comparte el Tribunal, la Fianza se estima desproporcionada en el presente caso. Así las cosas, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá la imputada presentarse periódicamente por ante este Despacho y la oficina de la Defensa cada veinte (20) días, con inicio el día Miércoles 20 del presente mes y año, y traerá foto carnet reciente y copia clara de la cédula de identidad laminada, a los fines de ser anexadas en el Libro de Presentaciones y no deberá concurrir al supermercado donde se perpetraron los hechos. Se hace del conocimiento de la imputada que en caso de incumplimiento se entenderá en peligro de fuga y se le librará boleta de captura. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 3:45 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARIELA SALAS

LA DEFENSA

DRA. MARIA EUGENIA ROSSEL

LA IMPUTADA

MIGDALIA NUÑEZ JAIME
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa n°. C-29-7839-06
ASM/caro