REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 7753-0
JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ
FISCAL 08 DEL M.P., EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA 03º DEL M.Pº ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES
IMPUTADO: ROBERT JOSE OROZCO
DEFENSA PÚBLICA 87: ABG. ROSA COLMENARES
SECRETARIO: ABG. DORIS VILERA.
En el día de hoy, Martes (12) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 04:05 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 08º en colaboración con la Fiscalia 03 del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, por lo que designo a la Defensora Pública 87 Penal ABG. Rosa Colmenares, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó al ciudadano Secretario ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 03 del Ministerio Publico ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, el imputado ROBERT JOSE OROZCO, asistido por su defensora ABG. ROSA COLMENARES. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional en las instalaciones de la Casa de Reeducacion y rehabilitación e Internado Judicial La Planta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta de Investigación Penal N° 078. Precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Eiusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. Igualmente solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos que se investigan, como lo son el acta de investigación penal, el acta de entrevista tomada al ciudadano SIXTO DIAZ HERNÁNDEZ, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, toda vez que el imputado con un arma blanca le causo heridas al ciudadano Luis Alberto Esparragoza Silva, encontrándose este ciudadano en desventaja para defenderse. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado ROBERT JOSE OROZCO, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea acogerse al precepto constitucional, respondiendo que se acoge al precepto constitucional, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: Se deja constancia que el ciudadano quien dijo ser y llamarse ROBERT JOSE OROZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 02-07-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de YUDIHT DEL VALLE OROZCO VILLARROEL (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado: El Rincón de Maiquetía, Bloque tres, piso 4, apartamento 15, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.146, quien en relación a los hechos expuso: “ Yo venia de otro pabellón numero 2, y me cambiaron para el pabellón 4, y por problemas con otros internos no podía vivir en ese pabellón entonces decidieron echarme y cuando sucedieron los hechos que apuñalearon al otro interno yo me encontraba de la puerta del pabellón, fue cuando empezaron apuñalear al otro y venían hacia mi y cayó frente a mi, y otros internos le empezaron a dar golpes a la puerta, avisándole a las autoridad que había un interno herido y las autoridades abrieron la puerta y sacaron al herido y después me sacaron a mi me llevaron hacia la jefatura y al otro interno lo sacaron del penal, y me dejaron allí para ver donde podía yo vivir en otro pabellón, después me dijeron que se trataba de algo grave y luego me informaron que iban a llevar para los tribunales. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Yo he tenido problemas en esa celda con otros internos, nunca había tenido problemas con el interno herido, fui echado del pabellón donde estaba porque es un pabellón mundano, me encontraba en el pabellón Nº 2 y me echaron de ese pabellón, yo presencie los hechos, conozco a la persona herida, no vi a los que hirieron al interno, soy procesado por el delito de Homicidio, yo me encontraba en la puerta del pabellón Nº 04, tenia como cinco en el pabellón 04, vi cuando el ciudadano ESPARRAGOZA SILVA LUIS ALBERTO cayo herido, no vi a la persona que lo hirió, estaba en la puerta del pabellón para ver que me iban a decir, me iban a sacar del pabellón por pabellón con problemas con otros internos, no tenia problemas con el interno herido . Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, y la manifestación de mi defendido, esta defensa se adhiere en cuanto a que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para llegar a la verdad de los hechos, conforme al articulo 373 ultimo aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo ciudadana Juez la defensa considera que en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, conforme al articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , estamos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ROBERT JOSE OROZCO que pretende atribuirle el Ministerio publico, toda vez que lo único que cursa es el acta de investigación penal suscrita por el funcionario ALVARADO LEÓN ADAN, mediante la cual se deja expresa constancia que mi defendido fue retenido dentro de las instalaciones del pabellón Nº 04 , en virtud de las lesiones sufridas por el ciudadano LUIS ALBERTO ESPARRAGOZA SILVA. Ahora bien aun cuando en dicha acta se informa que la victima fue agredida con arma blanca y que otros internos señalaron como responsable de tal acción a mi defendido, en tal oportunidad no fueron identificados de manera particular cada uno de los internos que pudieran tener conocimiento de los hechos en concreto y que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, esto en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado el autor o participe del hecho que se investiga. Asimismo la defensa discrepa de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, en relación al delito de homicidio calificado porque en todo caso estamos en presencia de una lesiones y así lo considera conforme a lo dispuesto en el articulo 418 del Còdigo Penal, es decir unas lesiones preterintencionales, razón por la cual la defensa rechaza de manera categórica la solicitud formulada por el Ministerio, en cuanto que le sea decretara Medida privativa la de libertad a mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Por ultimo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el Represente del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para los esclarecimientos, de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado así lo acuerda. SEGUNDO: Esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, evidencia que cursa informe presentado por el Jefe de los servicios del Grupo (A) SIXTO DIAZ, funcionario adscrito a la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El paraíso, a la Directora de ese establecimiento penal, inserta al folio 5 del expediente, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 9:30 am del día de hoy 11 de septiembre de 2006, los funcionarios de guardia atendieron un llamado por parte de los internos del pabellón 4 quines les notificaron que en el interior de dicho pabellón había un interno herido, siendo llevado hacia el servicio medico del penal para que se aplicaran los primeros auxilios el interno fue identificado LUIS ALBERTO ESPARRAGOZA SILVA….siendo atendido por el medico de guardia Dr. José Natera diagnosticándole 5 heridas por arma blanca, 1 en Paravertebral izquierda complicada con perforación de Pleura y Perenquinal Pulmonar…”, por lo que quien aquí decide ha evidenciado que esas heridas fueron propinadas por el presunto agresor en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESPARRAGOZA SILVA en órganos vitales, tratando de causarle la muerte, razón por la cual esta Juzgadora comparte la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ibidem, en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se niega la solicitud de la defensa, en el sentido de que se realice un cambio de calificación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 3 y 4 y parágrafo primero, ambos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Eiusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el Acta de Investigación Penal, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “El día Lunes 11 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 09:55 hrs de la mañana, se presento en la prevención de este comando el ciudadano SIXTO DIAZ HERNÁNDEZ…Jefe de Régimen del Internado Judicial La Planta, informando que había sido herido de gravedad un interno, el cual traían cargado varios internos, quedando identificado como ESPARRAGOZA SILVA LUIS ALBERTO…presentaba heridas por arma blanca en la región pectoral …e informo que el agresor era otro interno…el supuesto agresor respondía al nombre de OROZCO ROBERT JOSE, quien se encuentra a la orden del tribunal 4 de Control del Estado Vargas, por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuegos y Lesiones, en tal sentido el C/1Ro. (GN) ALVARADO LEÓN ADÁN, al observar la gravedad de las heridas que presentaba el interno ESPARRAGOZA SILVA LUIS ALBERTO, procedió a efectuar el correspondiente traslado en forma inmediata al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde fue atendido por el Dr. Arias Marín, credencial Nro 619-X, medico cirujano, quien le diagnostico heridas por arma blanca en la región pectoral…”, así como acta de entrevista tomada al ciudadano SIXTO DIAZ HERNÁNDEZ, ante el Comando Regional NRO 5, Destacamento Nro 54, Tercera Compañía- Comando, quien entre otras corsas manifestó lo siguiente: “El día de hoy 11 de Septiembre, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana atendí el llamado de los internos del área de reclusión denominada Pabellón Nro 04, quines me informaron que existía un herido en esa área, por lo que procedí abrir la puerta en compañía de barios (sic) funcionarios para sacar el interno que se encontraba herido para trasladarlo hasta el Area de servicio medico de este recinto carcelario, e igualmente los internos del área de reclusión antes mencionada sacaron un interno el cual quedo identificado como OROZCO ROBERT JOSE, quien presuntamente había sido autor del hecho que se estaba suscitando para ese momento…”, así como el informe suscrito por el Jefe de los Servicios del Grupo (A) SIXTO DIAZ, a la ciudadana Directora del Internado Judicial El Paraíso, en el cual dejo constancia de lo siguiente: ““…siendo aproximadamente las 9:30 am del día de hoy 11 de septiembre de 2006, los funcionarios de guardia atendieron un llamado por parte de los internos del pabellón 4 quines les notificaron que en el interior de dicho pabellón había un interno herido, siendo llevado hacia el servicio medico del penal para que se aplicaran los primeros auxilios el interno fue identificado LUIS ALBERTO ESPARRAGOZA SILVA….siendo atendido por el medico de guardia Dr. José Natera diagnosticándole 5 heridas por arma blanca, 1 en Paravertebral izquierda complicada con perforación de Pleura y Perenquinal Pulmonar…”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del texto sustantivo penal, tiene una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y la magnitud del daño causado ya que se atento contra el bien jurídico como es la vida del ciudadano LUIS ALBERTO ESPARRAGOZA SILVA, quien resulto herido y se le pudo haber causado la muerte, así como el comportamiento del imputado ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, ya que se encuentra detenido a la orden del Juzgado 04 de Control del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, porte Ilícito de Armas de Fuegos y Lesiones, tal como se evidencia del acta de Investigación Penal, inserta al folio dos (2) del expediente, aunado a que el mismo ha manifestado en esta audiencia que esta siendo procesado por el delito de Homicidio, igualmente se presume el peligro de fuga por cuanto el delito de Homicidio Calificado, excede en su limite máximo de diez (10) años, así como lo prevé el parágrafo primero del referido articulo 251 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”, asimismo nos encontramos en presencia del peligro de obstaculización ya que el imputado podría influir para que coimputados, testigos , victima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, adminiculado a lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece lo siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo… sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero Y 252 numeral 2 todos de nuestra norma adjetiva penal, como para DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 NUMERALES 1, 2 Y 3, 251 NUMERALES 2, 3, 4 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 NUMERALES 2, TODOS DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERT JOSE OROZCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.484.146, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 EN SU SEGUNDO APARTE EIUDEM, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO ESPARRAGOZA SILVA. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo I. Librese las correspondiente Boletas de Encarcelación. Esta decisión será fundamentada por auto separado. CUARTO: Esta Juzgadora acuerda librar oficio al Juzgado cuarto de control del Estado Vargas, a fin de participarle que este Juzgado acordó cambio de sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo I, en virtud de que el imputado ciudadano ROBERT JOSE OROZCO manifestó en esta audiencia que su vida corre peligro en la Casa de Reeducacion, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, y asimismo solicitándole información de la causa que le sigue ese Juzgado al referido ciudadano. QUINTO: Esta Juzgadora acuerda librar oficio al Director de la Casa de Reeducacion Y rehabilitación la Planta el Paraíso, solicitándole se sirva mantener en resguardo al ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, por cuanto ha manifestado en esta audiencia que ha recibido amenazas de muerte en ese Penal, hasta tanto sea tramitado el cupo del mismo ante el Internado Judicial Región Capital RODEO I. SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le expidan copias simples de las actuaciones, esta Juzgadora acuerda expedir las mismas por secretaria. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se dio por concluida la audiencia siendo las 04:30 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,



DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ