REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°

Caracas, 28 de Septiembre de 2006



CAUSA: 1E-1467-06

JUEZ: REGULO APONTE MADRID

SECRETARIA: Abg. NELLY OSORIO

PENADO: SIERRA ANGULO JOSE HUMBERTO. Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1981, hijo de César Sierra y Nancy Coromoto Angulo, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.871.950, residenciado en La Mayas Barrio Bermúdez, casa N° 35 Municipio Sucre del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN DÍAZ.
VÍCTIMA: CARRERO ANGEL YEIMI PATRICIA.
FISCAL: ALEXIS R. ANSELMI L., Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa:

PRIMERO: Que el Penado SIERRA ANGULO JOSE HUMBERTO, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 2004, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la Revocatoria de la Medida Alternativa para la Prosecución del Proceso, la cual le había sido otorgada al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, ilícito este tipificado en artículo 458 del Código Penal; dejando expresa constancia de la no condenatoria a las penas accesorias ni a las costas procesales, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; tal como se evidencia de los folios 77 al 84 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Riela anexo al folio ochenta y siete de las presentes actuaciones, que en fecha 12 de Febrero de 2004, el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Oficia a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la Aprehensión del precitado condenado en virtud de la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso la cual le fuera acordada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Consta de folios 102 al 104 del presente expediente que en fecha 14 de Julio de 2006 año en curso, se celebró por ante el Precitado Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, audiencia en la cual el precitado Juzgado de Control acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el referido condenado.

CUARTO: Así mismo, riela anexo a los folios 116 al 124 Auto de Ejecución de la aludida sentencia, y el cómputo correspondiente estableciendo de manera pormenorizada el término legal correspondiente para que el penado pueda optar a cualquier alternativa para el cumplimiento de pena, así como del beneficio de Confinamiento practicado por este Juzgado de Ejecución en fecha 18 de Septiembre de 2006, en el cual se determina que el penado HUMBERTO JOSE SIERRA ANGULO, antes identificado, fue aprehendido por primera vez en fecha 21-09-2001 y puesto en libertad fecha 1º -10-2001; posteriormente a ello fue aprehendido en fecha 13 de Julio de 2006 en virtud de la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuere otorgado por el precitado Juzgado de Control, por lo que ha estado privado de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual a DOS (02) MESES y VENTITRES (23) DÍAS y por cuanto fue cond00enado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena que ha de cumplir el penado.


A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas del y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta es menester que haya transcurrido un tiempo igual a NUEVE (9)MESES, más la mitad del referido término; es decir CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual totalizan UN (1) AÑO Y UN (1) MES.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE HUMBERTO SIERRA ANGULO anteriormente identificada, esto es, 12 de Febrero de 2004, hasta la fecha en el cual fue aprehendido el referido imputado luego de la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado, es decir 13 de Julio de 2006, había transcurrido un tiempo igual a DOS (2) AÑOS Y CINCO (05) MESES; que es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo, suficiente para establecer prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE HUMBERTO SIERA ANGULO, identificado ut supra, en fecha 12 de Febrero de 2004, por el extinto Juzgado Tercero Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano JOSE HUMBERTO SIERA ANGULO, previamente identificado, en fecha 12 de Febrero 2004, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y que fuera computada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 18 de Septiembre de 2006; conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ.

REGULO APONTE MADRID.




LA SECRETARIA.


Abg. ANA QUINTERO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. ANA QUINTERO.




RAM-AQ
EXP. N° 1E-1467-06
091006