REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1713-06.-
PENADO: JOSE FRANCISCO BRIÑEZ GONZALEZ C.I. 6.309.478.-
DEFENSORES PRIVADOS: Dr. HERIBERTO DURAN y DR. BERNARDO VELASQUEZ.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.-
CONDENA DEFINITIVA: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PUNTO PREVIO
Vista la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en la cual visto el recurso de nulidad por inconstitucional interpuesto contra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con acción de amparo constitucional ante esa Sala, por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, mediante la cual acordó suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ordenó la suspensión de los efectos o deja inexistentes los mismos del artículo precita, por considerarse inconstitucional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso y como consecuencia de ello, ordenó que se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, a través de una medida cautelar que a todas luces va dirigida a amparar a todo ciudadano que lo arropa la condición de penado. Pues bien, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento de la antes mencionada sentencia, procede por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar el cómputo en la presente causa de la manera siguiente:
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Quinto (15°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 2006, en contra del penado JOSE FRANCISCO BRIÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.478, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 424 segundo aparte, 407, 282, y 278, todos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 2 al 96 de la 6ta. Pieza del expediente). Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 10 de junio de 2005, el penado JOSE FRANCISCO BRIÑEZ GONZALEZ, es detenido mediante Acta de Audiencia Preliminar de la fecha antes mencionada, celebrada en el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de un ilícito penal y fue acusado por el Fiscal (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado In Comento, donde en esa misma fecha, se dictó decisión en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BRIÑEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y artículo 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 120 al 125 de la 2da. Pieza del expediente).
Ahora bien, observamos que el penado JOSE FRANCISCO BRIÑEZ GONZALEZ, ha permanecido detenido un tiempo total de once (11) meses y veintiún (21) días de prisión, siendo desde el 10-06-2005 al 26-10-2005 y desde el 21-02-2006 hasta la presente fecha, restándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de 8 años, 6 meses y 9 días, pena ésta que cumplirá el 05 de Abril del 2015.-
TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 05 de abril de 2015.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 05 de abril de 2015.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 29 de febrero de 2017.
CUARTO
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
De acuerdo a lo expuesto en el punto previo del presente Auto de Ejecución, y conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es al transcurrir DOS (02) AÑOS, CUATRO 804) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, es por lo que a partir del día 10 de marzo de 2008, podrá optar por este beneficio.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es al transcurrir TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, es por lo que a partir del día 5 de diciembre de 2008, podrá optar por este beneficio.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es al transcurrir SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, es por lo que a partir del día 5 de febrero de 2013, podrá optar por este beneficio.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es al transcurrir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, es por lo que a partir del día 17 de noviembre de 2012, podrá optar por este beneficio.
Por cuanto se observa que el penado JOSE FRANCISCO BRIÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.478, fue condenado al pago de las Costas Procesales, tal y como los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
Notifíquese del presente auto al Penado JOSE FRANCISCO BRIÑEZ GONZALEZ, a sus Defensores Privados, Dr. HERIBERTO DURAN y DR. BERNANDO VELASQUEZ, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, líbrense la Boleta de traslado y las notificaciones correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
Dra. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
BRQ/jbm.-
CAUSA N° 6E-1713-06.-