REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO DE CONTROL

Caracas, 12 de Septiembre de 2006
196° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia de calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en el único aparte del artículo del artículo 456 del Código Penal; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

LAS PARTES

Fiscal Nº 115° del Ministerio Público: Dra. MELIDA LLORENTE

Imputado ADOLESCENTE SE OMITE IDENTIDAD de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° ............, nacido el 29-09-1990, de 15 años de edad, residenciado en La Vega. Los Mangos, Sector san Nicolás. Casa N° 17. Teléfono 681.1406/0414-284.7197. Hijo de Ernestina Gómez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabaja en un puesto de teléfono.

Defensora Público: Dr. JIMMY CENTENO

LOS HECHOS


Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “En fecha 11 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, cuando Funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Caracas, se desplazaban por la Redoma la India de la Vega, observan a un sujeto que se desplaza en veloz carrera por lo que le dan la voz de alto, a los pocos minutos llegó un ciudadano que se identificó como Reinaldo Cabrera, quien le manifestó a los Funcionarios que el sujeto que tenían retenido, momentos antes lo habían despojado de gorra y que en la misma a la altura de la pretina negra en su parte interna habían Bs. 10.000,00 , por lo que los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan la inspección corporal, incautándosele la sujeto que tenía retenido una Gorra de color blanca con las letras NY en la parte delantera, en su parte interna específicamente en la pretina de color negra donde se puede leer New Era, tm se localizó un billete de 10:000 Bs. de aparente curso legal con el serial D20967748, quedando identificado el adolescente como SE OMITE IDENTIDAD

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, celebrada en fecha 12-09-06, presentes todas las partes, la Ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público, precalifico los hechos desplegados por el adolescente imputado, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y solicito la imposición de la Medida Cautelar, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en sus pronunciamientos, acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, e impuso al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, el literal “C” artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, expresamente establece que:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de la medidas siguientes:

C.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;”

Ahora bien, analizada la petición de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud por lo que le impone al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el literal “C” artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente: El hecho punible objeto de la presente causa, fue presuntamente cometido en fecha 11-09-06, por lo cual se evidencia que no se encuentra evidentemente prescrito; por otra parte, se evidencia del acta policial de aprehensión elementos de convicción para estimar que el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, se encuentra presuntamente involucrado en el hecho imputado, ya que de la misma se desprende entre otras cosas, que al adolescente imputado se le localizó e incautó incautándosele una Gorra de color blanca con las letras NY en la parte delantera, en su parte interna específicamente en la pretina de color negra donde se puede leer New Era, tm se localizó un billete de 10:000 Bs. de aparente curso legal con el serial D20967748, así mismo consta en las actas del expediente acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano CABRERA MORENO JORDAN REINALDO, en la cual manifiesta lo siguiente: “ El día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde yo iba por las inmediaciones de la Redoma de la India, de repente un sujeto con apariencia de menor de edad, me arrebató mi gorra y salió corriendo yo lo perseguí y dentro de la gorra yo llevaba un billete de Diez Mil Bolívares de mi propiedad, unos funcionarios de la Policía de Caracas que pasaban por el lugar vieron lo que sucedía, siguieron al sujeto y lo detuvieron…”, Dicho lo anterior, este Tribunal considera tal medida proporcional, por la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente imputado, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, aunado al hecho de que los Jueces de Control estamos en la obligación de asegurar las resultas del proceso, es por lo que hace necesario la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así poder tener un control directo en la conducta del adolescente imputado, dicha medida consiste en: C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIDAD; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° ................, nacido el 29-09-1990, de 15 años de edad, residenciado en La Vega. Los Mangos, Sector san Nicolás. Casa N° 17. Teléfono 681.1406/0414-284.7197. Hijo de Ernestina Gómez (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio trabaja en un puesto de teléfono, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedaron notificadas las parte presentes con la lectura y firma del acta de fecha 09 de Agosto del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del Septiembre del año dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ,

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA WAHNON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA WAHNON




EXP. Nº 1074-06.
MRC/Mw.