REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA PARA OIR AL IMPUTADO”
En el día de hoy, miércoles trece (13) de septiembre de dos mil seis (2.006), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ y la Secretaria Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. MARYURI TORRES, en su carácter de Fiscal (A) Nº 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Libertador, Policía de Caracas, el adolescente PEÑA ESCALONA AMILCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, sin cedular, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: la desconoce, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, residenciado en: Los Telares, Colinas de Palo Grande, calle Nueva, casa s-n de color blanca y puerta azul, hijo de María Antonia Escalona (v) y Miguel Antonio Peña (f), debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Nº 13 DR. JIMMY CENTENO. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana DRA. MARYURI TORRES, Fiscal (A) 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Solicito se deje constancia que el adolescente se encuentra vestido en esta audiencia, tal y como aparece descrito en el acta policial. Precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 453 ordinales 3º y 9º, y 414, respectivamente del Código Penal, precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación, comprometiéndose el Ministerio Público a consignar ante la sede de este Tribunal, en un lapso no mayor a 24 horas, el informe médico de la víctima. Así mismo, el Ministerio Público informa al Tribunal, que se comunicó con la ciudadana representante legal de la víctima, por el número telefónico 0416-7064963, indicando la misma que efectivamente su hija había tenido una pérdida y que se encontraba de traslado en la Maternidad Concepción Palacios, y que se presentaría al Tribunal para consignar igualmente informe médico. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes; el Ministerio Público informa al Tribunal que le fue practicada la reseña al adolescente, sin embargo se ordenó conforme al Oficio Nº 01-F-116-1397 una comparación decadactilar, solicitando la detención preventiva a los fines de lograr su identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez lograda ésta o vencido el lapso legal, sea impuesto de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, con la debida presentación de tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, y una vez constituida la fianza le sean acordadas las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos. El Ministerio Público informa que ordenará al adolescente la práctica de exámenes toxicológico, psicológico y psiquiátrico. Es todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que le asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente AMILCAR JOSÉ PEÑA ESCALONA, quien expuso: “El día que llegaron los policías, estaba una señora que se llama Rosana y me pidió el favor que le botara la basura y en eso llega la señora Vilma y yo estaba abriendo la reja y en eso llegaron los policías. Yo en ningún momento he tocado a esa muchacha; las hijas de Vilma trabajan como prostitutas en Chacaito y Las Palmas. La señora Vilma tiene una hija que se llama Yolanda y que es la única que me trata bien. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. JIMMY CENTENO, quien expone: “La defensa hace objeción respecto a la precalificación jurídica de Lesiones Gravísimas, por cuanto de la declaración de la señora Vilma no se establece el día en que sucedieron los hechos, y esta es una audiencia para precalificar hechos que hayan sucedido veinticuatro (24) horas antes, es decir, sólo el Hurto, y por cuanto no se tienen elementos precisos respecto a la participación del adolescente en el delitos de lesiones gravísimas, no estoy de acuerdo con el artículo 582 literal “g” con la presentación de tres (3) fiadores y sesenta (60) unidades tributarias, que es el delito más grave de los precalificados, pero es el que no está precisado. La defensa se opone al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el delito de hurto uno de aquellos que no acarrea sanción privativa de libertad y el delito de lesiones gravísimas, si se quiere está en preámbulo. La defensa está de acuerdo con la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, y solicita, por cuanto el adolescente ha manifestado que es consumidor, le requiera al Ministerio Público la práctica de exámenes toxicológico y psicológico-psiquiátrico, ya que el mismo es analfabeta y víctima del narcotráfico como consumidor, y como no se tiene partida de nacimiento, la defensa se adhiere a la petición del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez vencido el lapso legal le sea otorgada su libertad. Es todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal, pudiendo variar la misma en el curso de la investigación. Respecto al delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, este Tribunal no acoge tal precalificación, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputar dicho delito al adolescente. TERCERO: Se decreta la detención preventiva del adolescente AMILCAR JOSÉ PEÑA ESCALONA de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de lograr su identificación, y una vez lograda la misma o vencido el lapso legal, se impone al adolescente de las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal, los lunes de cada semana, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y prohibición de acercarse a las víctimas en el presente caso. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor e ingreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos para el día miércoles 20 de septiembre de 2006 a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: El Tribunal queda en cuenta de la práctica de los exámenes toxicológico y psicológico-psiquiátrico ordenados por el Ministerio Público al adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
Continuación acta para oír al imputado de fecha 13-09-06…
LA JUEZ
DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
FISCAL (A) 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARYURI TORRES
DEFENSA PÚBLICA
DR. JIMMY CENTENO
Continuación acta para oír al imputado de fecha 13-09-06…
EL ADOLESCENTE
PEÑA ESCALONA AMILCAR JOSÉ
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA .
Exp. 981-06
MCBD-JVB
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