REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA PARA OIR AL IMPUTADO”
En el día de hoy, viernes quince (15) de septiembre de dos mil seis (2.006), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ y la Secretaria Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. ROSA ELENA PÉREZ, en su carácter de Fiscal (A) Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la Policía del Municipio Autónomo Chacao, el adolescente ORDOSGOITTI MOCIÑOS ELVIS ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.374.162, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: seis (06) de septiembre de 1991, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Urb. Carlos Delgado Chalbaud, bloque 6, letra B, piso 2, apartamento 5, hijo de Riña Mociños (v) y Juan alexis Ordosgoitti (v), debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Nº 13 DR. JIMMY CENTENO. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana DRA. ROSA ELENA PÉREZ, Fiscal (A) 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413, respectivamente del Código Penal, precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes, solicitando sea impuesto de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, con la debida presentación de tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, en virtud que el delito de Robo Agravado es uno de aquellos que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, y una vez constituida la fianza le sean acordadas las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que le asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente ORDOSGOITTI MOCIÑOS ELVIS ALEXIS, quien expuso: “Los polichacaos como yo me la pasaba en la Plaza de Altamira, siempre me han querido sacar del Municipio y me han golpeado. A mi nunca me han encontrado nada, yo no tengo antecedentes. Otro chamo que andaba conmigo que se llama Edward Loaiza, que vive por Chacaito, fue el que trató de agredirlo, y yo tenía el teléfono porque andaba con él. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. JIMMY CENTENO, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido en la cual manifiesta que es otra persona la autora material del robo o arrebatón, es por lo que solicito que se ordene una rueda de individuos a fin de que la víctima manifieste o determine la participación del adolescente. Por cuanto el mismo presenta traumatismo en la cara, solicito se inste al Ministerio Público a fin de ordenar la práctica de una Medicatura Forense, a fin de dejar evidencia del maltrato a la integridad física, independientemente de si es o no responsable de los hechos imputados. En virtud de que no hay más evidencias de que se trataba de un pico de botella, y aunado a que la víctima manifestó que había sido operada recientemente, es decir, que las heridas que tenía era por la intervención quirúrgica a la cual se había sometido. Por cuanto a la defensa le parece desproporcionada la fianza requerida, debido que hasta los momentos no tenemos mayor evidencias que demuestren la presencia de un pico de botella y la víctima reconoce que la lesión fue por un golpe, solicito se le imponga el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su padre se encuentra lesionado, pero él está trabajando, por lo que solicito su libertad con un régimen severo de presentaciones. Es todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la declaración de las víctimas de donde se evidencia que les fue arrebatado el teléfono celular y que posteriormente cuando enfrentaron a sus agresores es que fue esgrimida el arma blanca, denominada pico de botella, es por lo que el Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y modifica la precalificación del delito de Robo Agravado, por la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, pudiendo variar las mismas en el curso de la investigación. TERCERO: Se impone al adolescente ORDOSGOITTI MOCIÑOS ELVIS ALEXIS de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal, los lunes y jueves de cada semana y prohibición de acercarse a las víctimas en el presente caso. Líbrese la correspondiente boleta de egreso. CUARTO: En relación a la solicitud de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, la misma no se acuerda por cuanto de la declaración del adolescente se desprende que efectivamente éste tenía el teléfono celular al momento de la detención. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a fin de que ordene la práctica de una Medicatura forense, previa solicitud de la defensa. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las doce y quince (12:15) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
FISCAL (A) 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ROSA ELENA PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA
DR. JIMMY CENTENO
Continuación acta para oír al imputado de fecha 15-09-06…
EL ADOLESCENTE
ORDOSGOITTI MOCIÑOS ELVIS ALEXIS
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA.
Exp. 983-06
MCBD-JVB
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