REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 22 de Septiembre de 2006
195° y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO
EXPEDIENTE N° 1265-06
JUEZ 7° DE CONTROL: Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL 114° (E) DEL M.P: Dra. BELKIS VALECILLOS
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO N° 14: DR. NESTOR PEREIRA
SECRETARIA: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las Doce y Quince (12:15) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarlo de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA, Juez Séptimo en función de Control y la Secretaria, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., se verifica la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 114° del Ministerio Público, Dra. BELKIS VALECILLOS, el Defensor Público N° 17, Dr. NESTOR PEREIRA y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD), SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, cuando siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban en el sector la Jungla realizando un dispositivo a pie, en atención a denuncias realizadas por la comunidad de dicho sector, en busca de sujetos que se hacen llamar LOS JUNGLEROS, que mantienen azotadas a las personas con sus constantes hechos delictivos, donde se produce la aprehensión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en el acta policial de aprehensión inserta al folio 03 del presente expediente, la cual se dio por reproducida en este acto, una vez leída. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Finalmente informo a este Tribunal que el precitado adolescente tiene una causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° 981-06, iniciada en fecha 18-01-06, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, de acogerse a las fórmulas de solución anticipada como la remisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su deseo de no declarar, se le cede la palabra a su defensa técnica quien expone: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público y luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita la Nulidad de la Aprehensión de mi defendido, por cuanto los funcionarios policiales aprehensores, no se hicieron acompañar de los testigos instrumentales que exige la ley para este tipo de procedimiento, máxime cuando estos funcionarios policiales manifiestan en su acta policial que ese procedimiento lo estaban haciendo en virtud de que existían una denuncia por personas de la comunidad de que en ese sector habían unas personas que se dedicaban a robar y distribuir drogas, para lo cual ellos debieron tomar las previsiones correspondientes y llevar los testigos de otra zona, y no manifestar que no existen testigos en el presente procedimiento por hecho de que las personas no quisieron ser testigos por temor a futuras represalias, aunado a que la hora en que realizan el procedimiento era factible la ubicación de personas que le sirvieran como testigo del precitado procedimiento; en tal sentido, esta defensa solicita la Nulidad de la Aprehensión de mi defendido y en consecuencia la libertad plena del mismo, en base a las consideración anteriormente explanadas. Es Todo”. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: En cuanto a la Nulidad de la Aprehensión solicitada por parte de la Defensa Técnica del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal la declara sin lugar, ya que del acta policial de aprehensión se desprende que funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, cuando se encontraban realizando un dispositivo a pie en la parte alta de la Vega, sector la jungla, en busca de un grupo de sujetos que se hacen llamar “Los Jungleros”, que mantienen azotadas a las personas con sus constantes hechos delictivos entre ello venta y distribución de presunta droga, avistaron a un grupo aproximadamente de ocho sujetos que se encontraban reunidos en un plan ubicado en la parte alta de dicho sector, y estos cuando notaron la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera en diferentes direcciones por los caminos y escaleras del sector, por lo que procedieron a efectuar la persecución lográndose darle alcance solo a uno de ellos , acto seguido el agente (Policía Metropolitana) 2431 MOLINA ANYINSON amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarle la inspección corporal superficial respectiva, localizándole e incautándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jeans de color blanco, que vestía para ese momento : Una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente, con su cierre hermético, contentiva de la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) envoltorios pequeños todos con material de apariencia metálica de color plateado, que contiene cada uno una sustancias de color beige de presunta droga, quedando identificado el ciudadano aprehendido como (SE OMITE IDENTIDAD), de 17 años de edad, de lo antes expuesto se desprende que el mencionado adolescente fue detenido cometiendo delito flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitarle información en relación a la causa que se le sigue al adolescente por ante ese Juzgado. TERCERO: Acoger la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; haciendo la aclaratoria que es una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. CUARTO: Se impone al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse los días Viernes cada Ocho (08) días,. En consecuencia, se acuerda su libertad y a tal efecto se libra boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor. En este estado la Defensa solicita el derecho de palabra: Ejerzo recurso de revocación, establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del pronunciamiento primero dictado en Audiencia en virtud de que el Tribunal no se pronunció en cuanto a los alegatos ejercidos por la Defensa, en razón de la ausencia de testigos en el procedimiento policial. Oído lo expuesto por la defensa este Tribunal mantiene su pronunciamiento primero, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto el adolescente fue detenido cometiendo delito flagrante según se desprende del acta policial inserta al folio 3 del expediente suscrita por los funcionarios Sargento 1ro 3317 FELIPE CRESPO, cabo 1° (Policía Metropolitana) 5812 GUTIERREZ JUAN CARLOS , cabo 2° (Policía Metropolitana) 5198 HECTOR SOJO, Agente (Policía Metropolitana) 2431 MOLINA ANYINSON, y Agente (Policía Metropolitana) 5896 EDINSON VIVAS quienes dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), y a quien al realizarle la inspección corporal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado un bolso pequeño contentivo de cincuenta y cinco (55) envoltorios pequeños que contienen cada uno una sustancia de color beige de presunta droga; lo cual constituye el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tal sentido se evidencia que el hoy imputado fue detenido cometiendo delito flagrante, es por lo que su detención se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene el pronunciamiento primero dictado en esta audiencia mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la audiencia siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída se firma en señal de conformidad.
LA JUEZ.
DRA. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL 114° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. BELKIS VALECILLOS
DEFENSOR PUBLICA N° 14
Dr. NESTOR PEREYRA
EL IMPUTADO
(SE OMITE IDENTIDAD)
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
Causa N° 1265-06
CSP*Edgar.-