REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 24 de Septiembre de 2006
196° Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO
EXPEDIENTE N° 1266-06
JUEZ (T) 7° DE CONTROL: Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL 115° DEL M.P: Dr. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PRIVADA. Dra. NORELYS MERCEDES BRUZUAL
SECRETARIO: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
En el día de hoy, Domingo Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las Tres y Treinta (03:30 pm) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarlo de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA, Juez Séptimo en función de Control, y el Secretario, Abg. EDGAR A. CISNEROS Z., se verifica la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, Dr. RAFAEL SIVIRA, la Defensora Privada, Dra. NORELYS MERCEDES BRUZUAL y el prenombrado adolescentes. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado (SE OMITE IDENTIDAD), sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tarde presento en esta acto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrita en el acta policial, inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente la cual se da aquí por reproducida, adminiculada con el acta de Entrevista inserta al folio 06 del presente, la cual igualmente se da aquí por reproducida. Por lo cual esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSIE NAMILET CARRILLO ENEBRIE y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , esto en razón de que el objeto utilizado por el imputado para lograr su objetivo en un paralaiser, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto aun hay diligencias que practicar. En virtud del delito precalificado es un delito grave, es por lo que solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación de TRES (03) fiadores, que cada uno devengue CUARENTA (40 UT) Unidades Tributarias y luego de ello la presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 582 en literal “c” ejusdem. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación. Por cuanto el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar toma la palabra y expone: “Yo me encontraba en ese Centro Comercial por que yo trabajo allí , en un auto mercado que esta en planta baja, yo estaba en el piso 02, porque allí se encuentra un centro de comunicaciones, por que iba a ser unas llamadas, cuando voy a entrar al ascensor veo a una señora forcejeando con un señor que le había echado un gas a la señora en la cara, en eso veo que suelta el bolso yo lo agarro y me voy corriendo en eso siendo que me dan un golpe, me desmaye, cuando despierto estaba esposado y me colocaron un paralaiser. Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendido, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun hay diligencias que practicar. En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública de Robo Agravado, esta defensa difiere tajantemente de dicha precalificación por cuanto la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en el artículo 458 del Código Penal, asimismo difiero de la precalificación de Lesiones Genéricas, por cuanto en el expediente no existe el reconocimiento médico que nos indique el carácter y gravedad de las lesiones. En lo que respecta a la medida de fianza solicita igualmente por el Ministerio Público, quiero manifestarle al Tribunal que mi defendido es una persona de escasos recursos económicos que a su edad traba para costearse sus estudios, por ello pido que se le exijan dos (02) fiadores con Unidades Tributarias más bajas. Es Todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO DEL ADOLESCENTE Y DE LA DEFENSA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, tales como realizar la experticia del objeto utilizado por el sujeto activo para cometer el delito, vale decir paralaiser, el reconocimiento médico legal a la víctima para determinar el carácter y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima de autos, así como cualquier otra diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de JOSIE NAMILET CARRILLO ENEBRIE y por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que del acta policial de aprehensión se evidencia que efectivamente la precita víctima sufrió lesiones por el gas que presuntamente utilizo el adolescente imputado para cometer el delito, asimismo este Tribunal igualmente admitió el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el medio utilizado por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), para cometer el delito fue un paralaiser, el cual contiene gases agresivos, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos lo considera como arma, haciendo la aclaratoria que es una precalificación la cual puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), durante todo el proceso iniciado en su contra por el delito de Robo Agravado, se le impone de las medidas cautelares sustitutiva previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de dichos adolescentes de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo mensual cada uno de Treinta (30U.T) unidades tributarias, quienes deberán consignar fotocopia de las cedulas de identidad, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia respectiva. La referida medida cautelar se impuso ya que si bien el imputado tiene el derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional nos faculta para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar que cumpla sus objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/11/01. Potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9.3 cuando establece: “...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” En este mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, en su articulo 7.5 establece: “...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44: “...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.”En tal sentido y hasta tanto se constituya la fianza permanecerán detenidos provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas y una vez ejecutada la fianza deberán cumplir con un régimen de presentaciones de cada 8 días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días Lunes. Librese la correspondiente Boleta de Egreso al Cuerpo Policial aprehensor y su ingreso a dicho centro de reclusión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y Tres y Cuarenta y cinco (03:45 p.m) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado.
LA JUEZ, (T)
Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL AUXILIAR 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. RAFAEL SIVIRA
DEFENSORA PRIVADA
Dra. NORELYS MERCEDES BRUZUAL.
LOS IMPUTADOS
(SE OMITE IDENTIDAD)
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
Causa N° 1266-06
CSP*Edgar.-