REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 24 de Septiembre de 2006
196° Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO
EXPEDIENTE N° 1269-06
JUEZ (T) 7° DE CONTROL: Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA
FISCAL 115° DEL M.P: Dr. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO N° 15 (E)° Dra. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIO: Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
En el día de hoy, Domingo Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las Dos y Quince (02:15) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de informarlo de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA, Juez Séptimo en función de Control, y el Secretario, Abg. EDGAR A. CISNEROS Z., se verifica la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, Dr. RAFAEL SIVIRA, la Defensora Pública N° 15° (E), Dra. CAMELIA FERNANDEZ y el prenombrado adolescentes. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado (SE OMITE IDENTIDAD), sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tarde presento en esta acto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue aprehendido el día 22 de Septiembre de 2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía metropolitana en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrita en el acta policial, inserta al folio 03 del presente la cual se da aquí por reproducida, adminiculada con el acta de Entrevista inserta al folio 04 del presente, la cual igualmente se da aquí por reproducida. Por lo cual esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto aun hay diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el adolescente imputado no tiene cédula de identidad que permita lograr su identificación, tal como lo establece la ley que regula la materia, es por lo que solicito su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, asimismo solicito por cuanto uno de los delitos precalificados es un delito grave, es por lo que solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación de DOS (02) fiadores, que cada uno devengue TREINTA (30 UT) Unidades Tributarias y luego de ello la presentación periódico por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 582 en literal “c” ejusdem. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación. Por cuanto el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar toma la palabra y expone: “Yo me encontraba saliendo de mi casa, con mi esposa, quien me iba acompañar a la parada, en eso paso una comisión de la policía metropolitana quien me dijo algo pero yo no le entendí, yo sigo bajando y ellos subieron, posteriormente cuando esta comisión policial viene bajando ya yo estaba en la parte de abajo del barrio, me esposaron y querían detener a mi esposa, nos llevaron detenidos , estando en el módulo le pidieron a mi esposa que se desnudara y yo le dije que no lo hiciera, entonces ellos me dijeron que si no se quitaba la ropa iba a pagar yo, y ahora me dicen que estoy detenido por un robo, pero yo no he cometido ningún delito, yo soy una persona trabajadora, por ello pido mi libertad. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público y luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi defendido por violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que una vez el adolescente detenido, debe ser presentado ante el Juez de Control en el lapso de las Veinticuatro (24) horas, en el presente caso este adolescente fue detenido el día 22 de Septiembre del presente año y es el día de hoy es que esta siendo presentado para hacerle la audiencia y mi defendido siempre manifestó que es menor de edad, y en este mismo sentido el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el juicio del adolescente debe ser breve, por ello solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal . En caso de que este planteamiento no sea aceptado por el tribunal, quiero señalar que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial de aprehensión y del acta de entrevista que cursa en el presente expediente, se puede concluir que se hizo un reconocimiento de detenido, en trasgresión flagrante del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado en relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de Robo Agravado, esta defensa que la misma pudiera ser en su forma inacabada, por cuanto mi defendido no robo a persona alguna, del acta se puede inferir que es otra persona, por lo cual no estoy de acuerdo con la medida de fianza solicitada por la Vindicta Pública, ya si se acuerda la misma se podría convertir en una medida de imposible cumplimiento ya que mi defendido no tiene recursos económicos, por lo cual solicito que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal. Por otro lado solicito que se inste al Ministerio Público a que ordene lo conducente para que a mi defendido se le practiquen los exámenes toxicológicos, para ver si el mismo es consumidor. Por ultimo en relación a la detención solicita por el Fiscal del Ministerio Público, quiero señalarle al Tribunal que la misma es inoficiosa, ya que a mi defendido a los fines de determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se le practicón un R-9, y allí se puede evidenciar que su cédula de identidad si corresponde a su persona, lo cual permite lograr su identificación, por lo cual solicito que se declare sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública en este sentido. Es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO DEL ADOLESCENTE Y DE LA DEFENSA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa técnica del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente se observa de actas que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) fue aprehendido en fecha 22-9-06 y conducido por parte del Ministerio Público ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 23-9-06 encontrándose dentro del lapso legal de veinticuatro horas para la presentación del aprehendido al cual se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, en relación al acto de reconocimiento que realiza la víctima en fecha 22-9-06 inserta al folio 4 del expediente por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa que el acta inserta al folio 4 del expediente se refiere a un acta de entrevista tomada a la víctima CHANG MARIN NINOSKA KARELY la cual se realizó conforme a las previsiones del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma no estuvo dirigida a realizar un acto de reconocimiento en rueda de personas al cual se contrae el artículo 230 ejusdem, en este entendido se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto se evidencia de actas que el Ministerio Público aún tiene múltiples diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley que regula la materia y por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal. En el entendido de que ésta precalificación puede variar, una vez concluida la investigación. QUINTO: El Ministerio Público ha solicitado la detención preventiva a los fines de la identificación conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se evidencia que riela inserta al folio diecisiete del expediente planilla R-9 practicada al adolescente aprehendido, en donde le fueron tomadas sus huellas dactilares y luego de realizar la referida reseña la misma arrojo la identidad de (SE OMITE IDENTIDAD), en consecuencia considera esta Juzgadora que el mencionado adolescente se encuentra identificado es por lo que no se acuerda la detención preventiva para identificación solicitada por el Ministerio Público y establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), durante todo el proceso iniciado en su contra por los delitos de Robo Agravado y Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le impone de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de dicho adolescente de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno Treinta (30U.T) unidades tributarias, quienes deberán consignar fotocopia de las cedulas de identidad, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia respectiva. La referida medida cautelar se impuso ya que si bien el imputado tiene el derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional nos faculta para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar que cumpla sus objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/11/01. Potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9.3 cuando establece: “...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” En este mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, en su articulo 7.5 establece: “...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44: “...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.”En tal sentido y hasta tanto se constituya la fianza permanecerá detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas y una vez ejecutada la fianza deberán cumplir con un régimen de presentaciones de cada 8 días ante la sede de este Tribunal. SEXTO: Se insta al Ministerio Público que orden lo conducente para que se le practiquen al adolescente imputado los exámenes toxicológicos, para lo cual se ordena su traslado para el día 11 de Octubre, hasta la sede de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se comisiona a la Policía Metropolitana a objeto de que haga efectivo dicho traslado a la precitada División. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y Cuarenta y cinco (02:45 p.m) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado.
LA JUEZ, (T)
Dra. CAROLINA SERANGELLI PARRA FISCAL AUXILIAR 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. RAFAEL SIVIRA
DEFENSORA PÚBLICA N° 15 (E)
Dr. CAMELIA FERNANDEZ.
EL IMPUTADO
(SE OMITE IDENTIDAD)
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
Causa N° 1269-06
CSP*Edgar.-