REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Caracas, 06 de Septiembre de 2006
196° y 147º

RESOLUCION JUDICIAL


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Abogado RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal 115° del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, en la que peticionó se fijara audiencia para presentar a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones que acompañó.

Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de audiencia para oír a los imputados, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando la Representante Fiscal sus peticiones, así como la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivan en esta oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en las siguientes consideraciones:

En Audiencia de presentación ambas defensas han solicitado nulidad absoluta de las actas que integran el presente expediente por violación flagrante del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de los actos de investigación se observa específicamente del acta policial de aprehensión de fecha 5-9-06 cursante al folio 4 del expediente que los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD) fueron sorprendidos por la víctima DUNCAN JOSE BAILEY JUGO y por funcionarios adscritos a la policía de Baruta momentos en que salían del interior del apartamento N° 71 y al realizarles la revisión corporal les fue incautados objetos de interés criminalístico, en tal sentido se evidencia que tales hechos ocurrieron en fecha 5 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 10:17 horas de la mañana, en consecuencia se califica la detención como flagrante observándose previamente que la detención de los referidos adolescentes se realizo con arreglo a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existiendo violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en cuanto al segundo alegato esgrimido por la defensa en el sentido de que los adolescentes fueron interrogados por funcionarios policiales sin estar asistidos de defensa tales hechos no cursan insertos en las actas del expediente no existiendo elemento alguno que pruebe tal situación, en consecuencia y por todo lo antes expuesto se declaro sin lugar las solicitudes de nulidades absolutas incoadas por las respectivas defensas, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este mismo orden de ideas el Juzgado una vez apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados y declaración de los mismos, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, y las garantías fundamentales consagradas en los artículos 539, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva. Siendo fundamental en el proceso penal la aplicación del control judicial, toda vez que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo ha señalado el precepto jurídico establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En afirmación a estos principios, consagra el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares.

En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada al hecho por los delitos de HURTO CALIFICADO en cuanto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO en relación al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, no admitiéndose la precalificación de dichos delitos en grado de continuidad en virtud de que los mismos de haber sido cometidos no fueron debidamente denunciados en su oportunidad por la víctima ante la autoridad respectiva siendo esto así no consta en actas elementos probatorios y fecha cierta de la presunta comisión de estos anteriores delitos y no acogiéndose la precalificación fiscal por el delito de AGAVILLAMIENTO, por considerar que no están estructurados los supuestos fácticos para que concuerden con el precepto jurídico establecido en el artículo 286 del Código Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir en virtud de que faltan diligencias por practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los adolescentes (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), prevista en el articulo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal cada ocho días y de la prohibición expresa de acercarse al lugar de residencia donde habita la víctima DUNCAN JOSE BAILEY LUGO, por considerar que la aplicación de tales medidas son suficientes para garantizar las resultas del proceso aunado al compromiso de la representante legal del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) presente en esta Audiencia quien ha consignado copia de la partida de nacimiento de su hijo, la cual fue expuesta de vista y manifiesta al resto de las partes, en consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal de detención establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta


PRIMERO: se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES ASI COMO DE LA APREHENSIÓN, incoadas por las respectivas defensas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO: se precalifican los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO en cuanto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO en relación al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, no se admiten tales delitos en grado de continuidad ni se admite la precalificación fiscal por el delito de AGAVILLAMIENTO.


CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ (S)


DRA. CAROLINA SERANGELLI PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. EDGAR CISNEROS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. EDGAR CISNEROS
EXP: N° C31-1249-06