REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
LAS PARTES
Fiscal: La Dra. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal (Auxiliar) Centésima Duo-décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, res-petando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).-
Agraviado: JOSE ANDRES TIRADO YEPEZ
Defensor: La Dra. VIRGINIA RAMOS, Defensor Público Décimo (10°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Me-tropolitana de Caracas.
Delito: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articu-lo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , co-rresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Con-trol del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judi-cial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 02 de Sep-tiembre de 2006. En este Sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02-09-06, la Dra. ROSA ELENA PREZ, actuando en su ca-rácter de Fiscal (Auxiliar) Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformi-dad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por parte de la Policía Municipal de Chacao.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 02 de Septiem-bre de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 02 Septiembre de 2006, a la una (01:00) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimien-to de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Códi-go Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 1, y 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Se le impone al adolescente de la medida cautelar estable-cida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “g”consistente en la presentación de dos (02) fia-dores que devenguen cada uno la cantidad de veinte (20) unidades tributarias cada uno y una ves cumplido dicho literal se le impondrá de la medida caute-lar establecida en el Articulo 582 literales B, C, D” Ejusdem, lo que implica que los mismos deberán presentarse ante este Juzgado tres (3) veces a la se-mana es decir los días Lunes, Miércoles y Viernes, y prohibición de salir del área metropolitana de Caracas, y deberá la representante de los adolescentes suscribir acta de compromiso ante este Juzgado, se acuerda librar boleta de egreso del órgano aprehensor, e ingreso al Centro de Diagnostico y Trata-miento, ciudad caracas.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Códi-go Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Acerca de la medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
En la audiencia celebrada el día 2 de Septiembre de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos in-vestigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de mantener la medida preventiva privativa de libertad contra el adolescente im-putado. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a veinte (20) unidades tribu-tarias. Ahora bien, las medidas preventivas a que alude la indicada norma son concebidas por la ley adjetiva como un medio esencialmente asegurativo de las resultas del eventual fallo que habrá de recaer en el respectivo proceso judicial, lo que de ninguna manera prejuzga sobre la hipotética responsabilidad penal del encausado. De allí, pues, que el mantenimiento de aquellas determi-naciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en la ley, no constituyen, por sí mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acor-dar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el le-gislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos someti-dos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, va-riar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 1 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), ha sido participe en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo, es decir, el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes dimana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir en los coimputados, testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 1 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la reglas de excepción a que se contrae el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa.
En consecuencia de lo expuesto, salta a la vista la manifiesta improce-dencia de los alegatos formulados por la defensa del imputado y por ende la solicitud que nos ocupa resulta improcedente, no debe prosperar y así se es-tablece.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juz-gado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando jus-ticia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida Preventiva de Privación de libertad del ciudadano (adolescente) adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “g”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en re-lación con los artículos 250 y 251, ordinales segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 de este mismo código, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Se ordena la reclu-sión del encausado en el CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CIUDAD CARACAS, Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Minis-terio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa. Así se establece.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
ABG. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NERIO VALLENILLA
Expediente N° 1165-06
EBN/NV/gladys.--