REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CARACAS, 16 de septiembre 2006.
195º y 147º
CAUSA N° 1217-06
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL ENCARGADO: 113 ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORES PRIVADOS ABG. VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI Y BRUZUAL NORELYS MERCEDES .
SECRETARIO Abg. NOLA MADRIZ FALCON.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.-
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En el día de hoy, SABADO (16) de SEPTIEMBRE de año Dos Mil Seis (2006), siendo la las DOS (2:00) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, Abg. NOLA MADRIZ FALCON., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera encargada (113º) del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/03/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ALIS VIOLETA PACHECO (V) y PADRE WILLIANS JOSE PARICA, residenciado en: CARRETERA PETARE MARICHE KILOMETRO 10 LA DOLORITA SECTOR SOLINDA CASA Nº 02 A 50 METROS ANTES DE LA IGLESIA CATOLICA SAN FRANCISCO DE SALES , asistido en este acto por los Defensores Privados Abogado VICENTE ALI GOMES UZCATEGUI y Abogado BRUZUAL NORELYS MERCEDES. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. ROSA ELENA PEREZ, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)quien se presento el día de ayer 15/09/2006 con su Abogado Defensor por ante la Sub- Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en virtud de una denuncia que hiciera la madre del adolescente hoy occiso PABLO ANTONIO VALERA iniciándose la investigación bajo el Nº H-296-790 con fecha 13/09/2006 y en fecha 14/09/06 se realiza una transcripción de novedad en la cual se deja constancia del fallecimiento del adolescente PABLO ANTONIO VALERA. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que este adolescente aparece involucrado en el homicidio del ciudadano, por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por cuanto el delito precalificado es uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., es por lo que solicito se le imponga al mismo la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, la cual se traduce en la obligación de éste adolescente de presentar TRES (03) Fiadores que cada uno devengue por lo menos TREINTA (30) Unidades Tributarias, una vez satisfecha dicha fianza el mismo quedará sujeto a las cautelares igualmente establecidas en dicho artículo, como son las previstas en los literal “c”, es decir la presentación periódica por ante este Tribunal, Asimismo por cuanto hay diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consiste en el derecho que tiene a que se le respete la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada al proceso, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda, en razón del delito cometido en su debida oportunidad, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó: “ Yo iba a buscar a un amigo mío que se llama Pablo y el no estaba y fue cuando subí a la platabanda y vi a Pablo con el arma y me dijo que la agarrara que era de juguete y yo la agarre y la accioné y de repente vi que el se cayo y yo no reaccione y cuando una señora pego un grito que lo veo en el suelo lo agarré y lo bajé, vino mi hermano en la moto y otra chama y se lo llevo, el nunca andaba armado, esa arma se la consiguió. Es Todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor de dicho adolescente, representada por el Defensor Privado, Abogado NORELYS BRICEÑO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi Defendido, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la Vindicta Pública, en el sentido de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún hay diligencias que practicar, esta Defensa si diciente de la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que tal y como lo ha manifestado mi defendido el no tenia la intención de matar a su amigo fue por impericia y desconocimiento que el manipulo esa arma de fuego, por lo que realmente estaríamos en presencia de un homicidio culposo y en virtud de que el bien tutelado es la vida del ser humano y se demuestra que no tiene intención de matar realmente el responsable es la persona dueña del arma de fuego y para demostrar que mi defendido es menor de edad consigno en este acto partida de nacimiento y constancia de inscripción en el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe(se deja constancia que el Tribunal recibe de las manos de la defensora los documentos consignados y antes mencionados) en virtud de lo que expresa el artículo 61 del Código Penal LA CUAL REPRODUCE EN ESTA AUDIENCIA en virtud de que el adolescente para actuar debe hacerlo con discernimiento y hay testigos oportunos que pueden corroborar que eran amigos y el artículo 69 del Código Penal habla del discernimiento, por lo que solicito que por cuanto el joven es de escasos recursos no se le imponga unos fiadores que no puedan ser de posible cumplimiento y tomando en consideración que el joven no tiene intenciones de evadir el proceso ya que fue el mismo se presentó por ante la comisaría y se puso a derecho. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CODEFENSA Abog. VICENTE ALI GOMEZ USCATEGUI, quien expone: “Esta Defensa está de acuerdo cien por ciento de lo dicho por mi colega, pero esta Defensa va a solicitar a la Juez de Control que en virtud de que estamos en un juicio educativo voy a solicitar que en virtud de que es una familia trabajadora y honesta que fue el que presento a su hijo ante los entes policiales y no existe ningún tipo de obstaculización de conformidad con el artículo 251 y 252 y peligro de fuga no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito una reconsideración en cuanto a la medida cautelar que le fuera imponer ya que es un estudiante y solicito se inste a la Fiscal a que de pleno cumplimiento al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es el dueño del arma el culpable del homicidio y es la persona que hay que investigar, por lo que solicito se le imponga los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es Todo. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias por practicar, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara PABLO ANTONIO VALERA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal la acoge, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir que el es el autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran Acta Policial de fecha 15/09/2006, inserta al Folio catorce (14) del presente Expediente en la cual se deja constancia entre otras cosas que los representantes legales del adolescente hacen entrega a la Comisión Policial del adolescente, en vitud de que el mismo manifestó que la había dado muerte al hoy occiso Pablo Antonio Valera, declaración rendida en fecha 15/09/2006 por la ciudadana Reyes Carolina Yaritza, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó que para el momento en que se suscitaron los hechos el adolescente se encontraba presente con el hoy occiso, haciendo la aclaratoria de que es una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la Medida Cautelar, solicitada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no en la magnitud solicitada por la Fiscal del Ministerio publico si no tomando en cuenta lo alegado por las defensas por lo que se acuerda imponer la obligación del precitado adolescente de presentar por ante este Tribunal dos (02) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad veinte (20) Unidades Tributarias, para lo cual deberán consignar Constancia de Trabajo, debidamente membreteada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo, al igual que de Constancia de residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la jefatura Civil de la residencia de los Fiadores, una vez cumplida con esta obligación se le impondrá del literal “c” del citado artículo, es decir, la Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, específicamente los días lunes, debiendo consignar una (01) copia de la cédula de identidad, y una (01) foto reciente tamaño carnet. Se establece como lugar de reclusión la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL Y DETENCIÓN PREVENTIVA COCHE. Librese Boleta de Egreso del cuerpo policial aprehensor. Librese Boleta de Ingreso al mencionado Centro. QUINTO:. En su debida oportunidad remítase el presente expediente a la Fiscal Nº 113 del Ministerio Público, por ser esta la Fiscalía la que se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos, según lo manifestado en esta audiencia por parte de la Fiscalía Nº 112 del Ministerio Público. SEXTO: Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo la 02:30 horas de la tarde. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA FISCAL Nº 113 (E) DEL M.P.
DRA. ROSA ELENA PEREZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS.
DR. VICENTE ALI GÓMEZ UZCÁTEGUI
DRA. BUZUAL NORELYS MERCEDES
EL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
LA SECRETARIA.
ABG. NOLA MADRIZ FALCÓN.
Causa Nº 1217-06.
Fmr*Nm.-
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