REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

Visto el escrito suscrito por la profesional del Derecho NELLY BUENO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita al Tribunal se desista del Acto de la Audiencia Oral y Reservada para discutir la viabilidad o no del decreto del cese de la Medida de Reglas de Conducta impuesta al joven sancionado Identidad Omitida, plenamente identificado en la causa que se le sigue signada con el Nº 350-05 (nomenclatura de este Tribunal) y la misma se decrete de oficio, este Tribunal para decidir estima pertinente destacar lo siguiente:


Se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 17 de Noviembre de 2005, seguida en contra del Joven Identidad Omitida, luego de que se le declaró penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. (folio 102 de la única Pieza del expediente).


En fecha 07 de Diciembre de 2005, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y Reservada a propósito de la imposición de la ejecución de la sanción que le fue impuesta al joven Identidad Omitida relativa a un Régimen LIBERTAD ASISTIDA, a ser cumplida por el Lapso de Un (01) Año y al cumplimiento de determinadas REGLAS DE CONDEUCTAS por el lapso de Seis (06) Meses. (folios 118 y 124 de la única pieza del expediente).


En fecha 31 de Mayo de 2006, fue realizado el computo de la sanción impuesta al joven, donde se deja constancia entre otras que el régimen de LIBERTAD ASISTIDA, se cumpliría en su totalidad en fecha 08 de Diciembre de 2006 y la de Reglas de Conducta la cumpliría completamente el día 06 de Junio de 2006. (folio 160 de la Única Pieza del expediente).


En fecha 08 de Junio de 2006, se dictó auto en la cual se acordó aperturar una Incidencia y fijar la celebración de la Audiencia oral y reservada con el objeto de debatir sobre la viabilidad o no del decreto del Cese de la Medida de Reglas de Conducta por su efectivo cumplimiento, las cuales consistían en: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación media, debiendo consignar en un plazo no mayor a quince (15) días, constancia en prueba de estar incorporado al Sistema Educativo y traerlas directamente al Tribunal o a través de su Defensa o Delegado, cada tres (03) meses, para así dar cuentas de la no deserción de la regla. 2. Obligación de rehacer su vida ciudadana por los caminos o por la guía de rectitud y del buen vivir, quedando a criterio del sancionado la forma que implementaría a fin de acatar la aludida regla impuesta por el Tribunal sentenciador. 3.- Obligación de continuar incorporado a la actividad deportiva de básquetbol, regulándose esta regla de la misma forma que la primera enunciada. Y para finalizar, 4.- Prohibición de rodear a un ciudadano o ciudadana en compañía de otros sujetos fingiendo estar armado para someter u obligar a otra persona a entregar sus pertenencias. (folios 165 AL 166 de la única Pieza del expediente)


En fecha 12 de Junio de 2006, se recibió procedente del Servicio de Orientación Socio Educativa “N. A. F. P. C. Plablo Herrera Camping”, fotocopias del recibo de pago correspondiente al mes de junio y del carnet de la Escuela de Baloncesto, perteneciente al joven Identidad Omitida. (folios 172 Y 173 de la única pieza del expediente).


En fecha 13 de Junio del 2006, este Tribunal acordó el Diferimiento de la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de debatir sobre la viabilidad o no del decreto del Cese de la Medida de Reglas de Conducta por su efectivo cumplimiento, por incomparecencia del joven sancionado siendo programada para el día 27 de Junio de 2006. (Folio 175 de la única pieza del expediente)


En fecha 27 de Junio del año en curso, este Tribunal acordó nuevamente el diferimiento de la Audiencia Oral y Reservada por la misma razón (incomparecencia del joven de autos), fijándose como nueva fecha para la celebración del acto el día 11 de Julio de 2006. (Folio 184 de la única pieza del expediente).


En fecha 11 de Julio del año en curso (2006), fecha programada para la celebración de la Audiencia oral y Reservada con el Propósito de debatir sobre la viabilidad o no del cese de la Medida de Reglas de Conducta impuesta al sancionado Identidad Omitida, no compareció el referido joven así como tampoco su defensor, motivo por el cual se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal, actuando como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 350-05, nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución, evidenciando que efectivamente se ha arribado a la oportunidad señalada en el cómputo inserto al folio 160 del expediente: 08-06-06, para que cese la medida de Reglas de Conducta para continuar con el Régimen en cumplimiento de Libertad Asistida, esta representación Fiscal solicita a la Instancia se sirva emitir el pronunciamiento que ha derecho hubiere lugar, prescindiendo de la audiencia oral y reservada, ello para una mayor celeridad procesal.” (Folios 191 y 192 de la única pieza del expediente)


En fecha 11 de Julio 2006, se acordó el emplazamiento de las profesionales del derecho YULLION VEGA MUJICA y ZENAIDA ROSA PÉREZ SILVA, en su condición de defensa del joven sancionado Identidad Omitida, en orden a que dentro de los tres días hábiles siguiente al recibo de la notificación, manifestara lo que ha bien tuvieran en cuanto al pedimento interpuesto por la representación fiscal relativo al Decreto de Cesación de la Medida impuesta con supresión de la Audiencia, todo ello en fiel resguardo al derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y al contradictorio entre otras, consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 195 y 196 de la única pieza del expediente)


En fecha 10 de Agosto del 2006, la secretaria de este Tribunal realizó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la efectiva notificación de la Defensa hasta la consignación de la misma, dejándose constancia que la presente causa había entrado en etapa de decisión (Folio 208 de la única pieza del expediente).


En fecha 15 de Agosto de 2006, el Tribunal entró en Receso Judicial, hasta el día 15 de Septiembre de 2006 ambas fechas inclusive, según Circular Nº 086, de fecha 14 de Agosto de 2006 emanada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas suscrita por el Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en su carácter de presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinador Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la Resolución Nº 72 de fecha 08 de Agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 38.496, emanada del Tribunal Supremo de Justicia paralizando los lapsos en razón de lo cual hoy se produce la presente decisión.


PUNTO PREVIO: Ello así transciende pues de capital importancia el hecho que el Tribunal ha adelantado todas las gestiones necesarias para celebrar una Audiencia Oral, a fin de emitir su pronunciamiento en orden a determinar la viabilidad o no del cese de la medida en ejecución, resultando todas ellas nugatorias en virtud de la no comparecencia del joven ante el llamado efectuado por el Tribunal en reiteradas ocasiones, lo cual ha ameritado su diferimiento en diversas oportunidades. Por consiguiente en aras de no incurrir en retardo procesal, al sacrificar la justicia por formalidades innecesarias o no esenciales, como lo es el seguir insistiendo en la celebración de una Audiencia Oral para emitir un pronunciamiento en ella, aún a sabiendas que la cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta al joven supra mencionado, debió sobrevenir en fecha 08 de Junio de 2006, tal y como exalta del cómputo al que precedentemente se ha hecho referencia así como del acervo probatorio contenido en el presente expediente, que así lo revelan (cumplimiento efectivo de la medida); es razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 26 en relación con el 257 de nuestra Carta Magna que consagra la eficacia procesal, y a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ESTIMA PERTINENTE POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO, AL CONSIDERAR ENTRE OTRAS COSAS, QUE A LAS PARTES SE LES HAN GARANTIZADO TODOS SUS DERECHOS PROCESALES, entre los cuales cabe destacar el derecho a la defensa, así como el de igualdad entre ellos, y el contradictorio ejercido por conducto de escritos, ante el emplazamiento efectuado con base a la apertura de una incidencia, sea omitida la Celebración de tal Audiencia y proceder en consecuencia a dictar el pronunciamiento que a derecho hubiere lugar en cuanto a la determinación o no de la viabilidad del Decreto de Cese de la Medida en ejecución por parte del joven de autos y supervisada por este Juzgado, por conducto del presente, como en efecto se hace, preservando de este modo el derecho que tiene el joven de una Justicia pronta y expedita, tal y como lo impetra el texto fundamental acordándose de este modo lo peticionado por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Resulta supremo iniciar la presente motivación sobre la cual se apoya la decisión que está contenida en ésta, subrayando que el proceso penal de la República Bolivariana de Venezuela, en el que impera el Sistema o Modelo Acusatorio, la fase de Ejecución está a cargo del Juez a quien se le haya encomendado tales funciones (ejecutoriedad), quien en suma es el que ejerce el control, supervisión y vigilancia durante el cumplimiento de la sanción.-


Por consiguiente, este control judicial o jurisdiccional se introduce con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo una estricta observancia de ese modelo acusatorio in comento, en el que se prevé igualmente el control judicial de esa fase en la cual se aspira asegurar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución de la Sentencia por una parte y la observancia del respeto al debido proceso a los intereses legítimos y al amplio catálogo de derechos de los adolescentes o de los jóvenes adultos según el caso, por la otra. Considerando en todo momento que la finalidad de las sanciones impuestas en el sistema Penal Juvenil, como es llamado por la Doctrina Internacional, demanda una utilidad Socio-Educativa.


En fin, puede decirse que el Juez que desempeñe las funciones en el estadio de Ejecución en la legislación Venezolana, está facultado para resolver todo aquello que se refiere a las penas corporales, controlar la ejecución de las Medidas sancionatorias diferentes a las que comporten privación de libertad tales como las restrictivas de derecho y libertad, el cumplimiento adecuado del Régimen de Internamiento y/o penitenciario, tal y como lo disponen los artículos 479 en relación con el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, 486 y 489 Ejusdem, entre otros …


En este sentido, resulta imperioso destacar el contenido del artículo 646 de la Ley que rige la materia especial relacionada con todos aquellos adolescentes y/o jóvenes adultos que se encuentren en conflicto con la Ley Penal (Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dado que el mismo determina la competencia del Juez que desempeña las funciones en fase de Ejecución en la Sección de Adolescente, como es el presente caso, consagrando esta norma un mandato general, por el cual este es el encargado de controlar, supervisar y vigilar el cumplimiento de las medidas, que le fueren impuestas a los adolescentes y/o jóvenes adultos, como consecuencia inmediata del reproche que hace el Estado, producido por el despliegue de su conducta encuadrado en un tipo penal.


Ello así resulta imperante destacar entonces que, el Juez de Ejecución igualmente tiene competencia para resolver las cuestiones o Incidencias que se susciten durante o en el devenir de la Ejecución de las sanciones y para controlar el cumplimiento de los objetivos de esa fase fijados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 629 Ejusdem, siendo que el presente asunto, precisamente está íntimamente vinculado con la apertura de una incidencia con ocasión de la factibilidad de producir una decisión en orden a decretar el cese de una medida impuesta como sanción (Reglas de Conducta).-


Ahora bien, para cumplir el mandado general antes aludido el Juez en funciones de Ejecución, tiene las atribuciones conferidas por el artículo 647 de la misma Ley, entre las cuales cabe destacar la contenida en el literal “h” como lo es decretar la Cesación de la Medida cuando hayan sido satisfechos los extremos para ello, que al adminicularlo con el contenido del artículo 645 Ibidem, tenemos entonces que el Juez de Ejecución además de concretar el cese deberá, sin dilación alguna otorgar la libertad plena del mismo si fuere el caso.-


Por su parte, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 4, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean apropiadas y necesarias para asegurar que todo los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, constituyendo pues la cesación de las sanciones, una de esas garantías de las que se ha hecho acreedor el adolescente y/o joven adulto cuando la misma sea próspera.-


En efecto, tal y como ya se ha referido en el Punto Uno de la presente, en lo que se refiere a la sucinta narración de los hechos considerados por esta Instancia de mayor relevancia, esta causa comporta la vigilancia por parte de este Despacho, de una medida que en su oportunidad le fue impuesta al adolescente Identidad Omitida, la cual consiste en el cumplimiento durante Seis (06) Meses de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, iniciándose en lo que respecta a su ejecución, a partir del 07 de Diciembre de 2006, fecha en la cual se llevó a cabo por parte de esta Instancia la correspondiente Audiencia Oral y Reservada en presencia de todas y cada una de las partes involucradas, tal y como puede evidenciarse en el acta levantada al efecto (folios 118 al 124 de la única Pieza del expediente).-


En consideración a los elementos probatorios cursantes en el expediente, asó como al cómputo que fue practicado por este Juzgado en fecha 31 de Mayo del 2006, cursante al folio 160 de la única Pieza del expediente, se evidencia a todo evento y sin margen de duda alguna por parte este Juzgado, que lo ajustado a derecho es proceder a Cesar la medida ejecutada y controlada por este Despacho, al haberse verificado su efectivo y cabal cumplimiento así como al considerarse satisfechos los extremos de Ley para que ello sea procedente, por cuanto existen elementos suficientes que hacen concluir en forma inequívoca que los objetivos previstos por la Ley han sido cumplidos.-


Por consiguiente en aras de no incurrir en retardo procesal, al sacrificar la justicia por formalidades innecesarias o no esenciales, como lo es el seguir insistiendo en la celebración de en una Audiencia Oral para emitir un pronunciamiento en ella, aún a sabiendas que la cesación de la medida impuesta al joven supra mencionado, debió sobrevenir en fecha 08 de Junio de 2006 tal y como lo expresa el cómputo al que precedentemente hemos hecho referencia; es razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 26 en relación con el 257 de nuestra Carta Magna que consagra la eficacia procesal, y a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ESTIMA PERTINENTE POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO, A CONSIDERAR ENTRA OTRAS, QUE A LAS PARTES SE LES HA GARANTIZADO TODOS SUS DERECHOS PROCESALES, entre los que cabe destacar el derecho a la defensa, así como de igualdad entre ellos, y el contradictorio por lo que se omite la Celebración de tal Audiencia y proceder en consecuencia a decretar la Cesación de la Medida en ejecución por parte del joven de autos y supervisada por este Juzgado (Reglas de Conducta), por conducto del presente, como en efecto se hace, preservando de este modo el derecho que tiene el adolescente de una Justicia pronta y expedita, al haberse verificado los extremos contenidos en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO
DISPOSITIVA


Con base en los argumentos tanto de hechos como de derechos supra-explanados en este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ante lo infructuoso que a resultado llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Reservada pautada, se OMITE y por consiguiente se PRESCINDE de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 26 adminiculado con el contenido del artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Carta Magna. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE, la petición efectuada por la representación Fiscal, la cual cursa inserta a los folios 191 y 192 de la única pieza del expediente, en cuanto a cesar la medida de Reglas de Conductas que le fue impuesta al joven adulto Identidad Omitida, al quedar evidenciado en autos que el joven adulto cumplió a cabalidad con la misma, así como considerar que se encuentran llenos los extremos para que por Ley prospere el Decreto de su Cese, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 Ibidem, se acuerda CESAR, como en efecto se cesa en este mismo acto, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado Identidad Omitida, y se prosigue con la supervisión de la otra medida en ejecución como lo es un Régimen de Libertad Asistida. TERCERO: Como quiera que la presente decisión no fue pronunciada en audiencia líbrense las correspondientes notificaciones a las partes, tal y como lo impetra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a la previsión a que llama el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de informarles sobre la decisión tomada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-CÚMPLASE.