REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Lunes Once (11) del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) siendo las Doce y Veinte (12:20) horas de la tarde, se constituyó el supra mencionado Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza Quinto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarán en la presente audiencia compareciendo la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 06 ABG. LEANY BELLERA. Seguidamente la Jueza declaró abierto el acto y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad de la presente audiencia, procediendo la Secretaria a informar el motivo de la misma, de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza, en virtud de que en esta misma fecha fue presentado por ante este Despacho el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera detenido por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta en fecha 18/08/2.006, en virtud de que el mismo se encontraba requerido por este Tribunal por el DELITO DE FUGA del Centro Ciudad Caracas, a los fines de que el mismo informe sobre los motivos que dieron origen al Incumplimiento de la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente”. Es Todo. Visto como ha sido informado de la presente audiencia, se procede a imponer al Joven Adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificar al Joven Adulto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Me fugué porque me tenían como de servicio allá en el Centro y un muchacho que está ahí que se llama Anderson la agarró conmigo y se la pasaba amenazándome con que me iba a dar unas puñaladas, de hecho me dio unos golpes, se la pasaba persiguiéndome por todo el Centro hasta que me cansé y me fugué”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Visto que nos encontramos ante un Incumplimiento de la Medida de Privación de Libertad y visto que el joven acá presente se fugó del Centro donde se encontraba interno antes de que culminara su sanción, aunado a que igualmente fue sancionado a cumplir con la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, solicito se le Decrete la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (06) Meses”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra primero a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 06, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, así como lo solicitado por el Ministerio Público a esta defensa no le queda mas que solicitarle a este Tribunal tome en consideración lo expuesto por el joven de autos y no tome en cuenta la solicitud de Incumplimiento de la Medida de Privación de Libertad y se le de una oportunidad de cumplimiento al mismo y sea impuesto en este mismo acto de la segunda medida que le corresponde cumplir por ser de cumplimiento Sucesivo siendo las Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, en caso contrario de que el Tribunal considere la solicitud del Ministerio Público solicito que el lapso de incumplimiento sea de Tres (03) Meses”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo expuesto y solicitado por cada una de las partes y habiendo fundamentado debidamente sus peticiones, este Tribunal considera que la sanción es única, aunque para cumplir la misma el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece diferentes medidas, en tal sentido considera inoficioso Decretar el Incumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el poco tiempo que restaba por cumplir de la misma siendo de Veintiséis (26) Días la cual culminaba en fecha 26/05/2.006 y que para decretar tal incumplimiento, se requiere que se trate del cumplimiento de una sanción distinta a la Privación de Libertad prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) Ejusdem, por lo que en consecuencia Decreta el Cese de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 Literal h) Ibidem, esto como Punto Previo a la solicitud de Incumplimiento de la Sanción solicitada por la Representación Fiscal, ya que se hace necesario para acordar tal solicitud, Decretar el Cese de la Medida que se encontraba cumpliendo, asimismo, DECRETA EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, tal y como lo solicitó la Representación Fiscal, en virtud de que según informe de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, recibido en este despacho en fecha 09/05/2.006, informaron que el 01 de ese mismo mes y año el joven de autos se evadió de esa Casa, encontrándose en el día de hoy en el lapso establecido para el cumplimiento de la misma, ya que este Despacho es del criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de esta misma Sección, que el Joven Adulto ya tenía conocimiento desde el momento en que Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar en el Tribunal respectivo del cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, lo único es que esta sanción era de cumplimiento Sucesivo, considerando que el lapso de Seis (06) Meses atendiendo al Principio de Proporcionalidad es adecuado, ya que este Juzgado considera que durante este tiempo el Equipo Técnico puede utilizar las herramientas necesarias para conseguir su reinserción social y que por el no cumplimiento de las Reglas de Conducta en Un (01) Año no se logró. Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo que el mismo estuvo detenido siendo de VEINTICINCO (25) DÍAS le correspondería entonces cumplir un lapso de CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, contados a partir de la presente fecha y culminando la misma el 16/02/2.007 todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será cumplida en el E.A.S.E CAROLINA USLAR (PRIVACIÓN DE LIBERTAD), por lo que en consecuencia se ordena su ingreso a dicho internado, asimismo se insta al Director de dicho Centro a darle cumplimiento al contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa, es decir con fecha de inicio y fecha de culminación de cada una de las metas; SEGUNDO: Líbrese Boleta de Egreso del organismo aprehensor; TERCERO: Se deja constancia el señalamiento que se le hace en esta audiencia al joven de autos, respecto a que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el Plan Individual que le será elaborado en dicho internado las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer los delitos por el que fue sancionado y lograr así su resocialización, con el objeto de que se pueda conseguir el Desarrollo Integral del Adolescente; CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,
ABG. NELLY BUENO
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 6,
ABG. LEANY BELLERA
EL JOVEN ADULTO,
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA SECRETARIA,
ABG. RACLENYS TOVAR
MCV/RT.-
EXP. N°: 5E-234-2.004.-
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